24
de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 46 y Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria
(art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de
1989. Serie C No. 8, párr. 44). Esto se multiplica por 49 años, período que media entre la
edad que tenía la víctima al momento de su desaparición y el término de la expectativa de
vida de un varón en el Perú, en el quinquenio 1990-1995, que es de 71 años (supra 68.C.a).
A esta cantidad deberá restarse el 25 %, por concepto de gastos personales, y sumarse luego
los intereses corrientes. En consecuencia, el monto traído a valor presente a la fecha de esta
sentencia por este rubro es de US$ 35.021,80 (treinta y cinco mil veintiún dólares de los
Estados Unidos de América con ochenta centavos).
76.
Se ha solicitado, asimismo, la reparación del “daño patrimonial del grupo familiar” por
los perjuicios materiales sufridos por sus integrantes, debido a las consecuencias que trajo
consigo la desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez, en detrimento de las actividades
laborales o comerciales del grupo familiar. El Estado no se opuso directamente a este renglón,
pero objetó su estimación (supra 14 y 22). La Corte reconoce la dificultad que existe para
determinar tanto el daño ocasionado bajo este rubro como su cuantía, especialmente porque
no es posible establecer el nexo causal entre el hecho y las supuestas consecuencias,
derivadas de él, a las que se refiere esta parte de la pretensión: quiebra de la actividad
comercial del padre de la víctima, venta de la casa de habitación de la familia por debajo del
precio de mercado y otros aspectos señalados (supra 71.c). En otra oportunidad la Corte ha
sostenido que “obligar al autor de un hecho ilícito a borrar todas las consecuencias que su
acto causó es enteramente imposible porque su acción tuvo efectos que se multiplicaron de
modo inconmensurable” (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 50, párr. 48). Sin
embargo, la Corte considera que, en términos reales, existió un daño patrimonial general
ocasionado al grupo familiar por la desaparición de un miembro de ella, por motivos
imputables al Estado, lo cual generó a la familia trastornos económicos y de otra índole que
deben ser reparados y cuyo monto determina la Corte, equitativamente, en US$ 25.000,00
(veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).
77.
Igualmente, se ha pedido el resarcimiento de los gastos sufragados por los familiares
de Ernesto Rafael Castillo Páez en la búsqueda de éste, lo que incluye traslados,
comunicaciones, investigaciones administrativas, visitas a cárceles, hospitales e instituciones
públicas, así como gastos correspondientes a tratamientos médicos para la rehabilitación en
situaciones de desaparición de un hijo y hermano y erogaciones con motivo del traslado de la
familia a Holanda, donde sus integrantes tienen refugio humanitario y asilo político (supra
71.b). Sin embargo, la prueba presentada para respaldar el cálculo no es suficiente ni
concluyente, por lo que la Corte considera pertinente otorgar, en equidad, la suma de US$
25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por los conceptos
mencionados en este rubro.
X
DAÑO MORAL
78.
En su escrito sobre reparaciones, los familiares de la víctima solicitaron que la
indemnización por concepto de “daño moral” fuese fijada en una suma total de US$
500.000,00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) “a ser distribuida
equitativamente entre la familia, padres y hermana de la víctima”. Asimismo solicitaron la
creación de un fondo de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América)
para la rehabilitación necesaria, en cuanto a atención médica y psicológica para los familiares.
79.
La Comisión afirmó que el daño moral responde, en primer término, al sufrimiento de
los familiares de la víctima por la desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez, en relación con
la cual, como consecuencia inmediata, la hermana de la víctima recibió amenazas y tuvo que