24 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 46 y Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 8, párr. 44). Esto se multiplica por 49 años, período que media entre la edad que tenía la víctima al momento de su desaparición y el término de la expectativa de vida de un varón en el Perú, en el quinquenio 1990-1995, que es de 71 años (supra 68.C.a). A esta cantidad deberá restarse el 25 %, por concepto de gastos personales, y sumarse luego los intereses corrientes. En consecuencia, el monto traído a valor presente a la fecha de esta sentencia por este rubro es de US$ 35.021,80 (treinta y cinco mil veintiún dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos). 76. Se ha solicitado, asimismo, la reparación del “daño patrimonial del grupo familiar” por los perjuicios materiales sufridos por sus integrantes, debido a las consecuencias que trajo consigo la desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez, en detrimento de las actividades laborales o comerciales del grupo familiar. El Estado no se opuso directamente a este renglón, pero objetó su estimación (supra 14 y 22). La Corte reconoce la dificultad que existe para determinar tanto el daño ocasionado bajo este rubro como su cuantía, especialmente porque no es posible establecer el nexo causal entre el hecho y las supuestas consecuencias, derivadas de él, a las que se refiere esta parte de la pretensión: quiebra de la actividad comercial del padre de la víctima, venta de la casa de habitación de la familia por debajo del precio de mercado y otros aspectos señalados (supra 71.c). En otra oportunidad la Corte ha sostenido que “obligar al autor de un hecho ilícito a borrar todas las consecuencias que su acto causó es enteramente imposible porque su acción tuvo efectos que se multiplicaron de modo inconmensurable” (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 50, párr. 48). Sin embargo, la Corte considera que, en términos reales, existió un daño patrimonial general ocasionado al grupo familiar por la desaparición de un miembro de ella, por motivos imputables al Estado, lo cual generó a la familia trastornos económicos y de otra índole que deben ser reparados y cuyo monto determina la Corte, equitativamente, en US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América). 77. Igualmente, se ha pedido el resarcimiento de los gastos sufragados por los familiares de Ernesto Rafael Castillo Páez en la búsqueda de éste, lo que incluye traslados, comunicaciones, investigaciones administrativas, visitas a cárceles, hospitales e instituciones públicas, así como gastos correspondientes a tratamientos médicos para la rehabilitación en situaciones de desaparición de un hijo y hermano y erogaciones con motivo del traslado de la familia a Holanda, donde sus integrantes tienen refugio humanitario y asilo político (supra 71.b). Sin embargo, la prueba presentada para respaldar el cálculo no es suficiente ni concluyente, por lo que la Corte considera pertinente otorgar, en equidad, la suma de US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por los conceptos mencionados en este rubro. X DAÑO MORAL 78. En su escrito sobre reparaciones, los familiares de la víctima solicitaron que la indemnización por concepto de “daño moral” fuese fijada en una suma total de US$ 500.000,00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) “a ser distribuida equitativamente entre la familia, padres y hermana de la víctima”. Asimismo solicitaron la creación de un fondo de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para la rehabilitación necesaria, en cuanto a atención médica y psicológica para los familiares. 79. La Comisión afirmó que el daño moral responde, en primer término, al sufrimiento de los familiares de la víctima por la desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez, en relación con la cual, como consecuencia inmediata, la hermana de la víctima recibió amenazas y tuvo que

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