27 arrêt Kenmache c. France (article 50) du 2 novembre 1993, série A no. 270-B, p. 16, párr. 11). 90. Con base en lo anterior, la Corte determina en equidad el daño moral sufrido por la víctima en la suma de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual deberá ser distribuida entre sus padres y hermana por partes iguales, tal y como éstos lo han solicitado. Igualmente estima equitativo conceder a los padres de Ernesto Rafael Castillo Páez una indemnización directa por daño moral de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno y US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para su hermana por el mismo concepto. XI OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN 91. Los familiares de la víctima afirmaron que “[e]xiste un valor atribuible a la vida de cada individuo que trasciende su renta potencial, [ya que] cada individuo conforma una parte esencial y única de su familia, su comunidad, su nación, y de la humanidad.” Sobre esa base solicitan una indemnización de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). Durante la audiencia pública los familiares de la víctima aclararon que este era “un rubro autónomo, una valoración económica en cuanto a la afectación al derecho a la vida”. 92. El Estado se opuso, en términos generales, a este rubro al hacer alusión al daño moral (supra 82). 93. Considera el Tribunal que las mencionadas manifestaciones de los familiares inmediatos de la víctima pueden interpretarse en un sentido amplio, como alusiones a un derecho de la nación, de la comunidad y de la familia a no verse privados de la vida de uno de sus miembros (cfr. artículo 32.1 de la Convención Americana). Sobre este género de cuestiones la Corte ha establecido anteriormente que todo individuo, además de ser miembro de una familia y ciudadano de un Estado, pertenece generalmente a comunidades intermedias, pero no ha considerado que el daño moral por la muerte de una persona se extiende de por sí a dichas comunidades y menos aún al conjunto de la Nación. Si en algún caso excepcional se llegara a otorgar una indemnización por un daño de esta naturaleza, sería en beneficio de comunidades muy específicas, que hayan sufrido perjuicios morales demostrados (cfr. Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra 50, párr. 83). * * * 94. Los familiares de la víctima solicitan la publicación de la sentencia en el Diario Oficial del Estado peruano y que este último emita un comunicado de prensa que transcriba los hechos probados y la parte resolutiva de la sentencia, acompañado por una disculpa para la familia, y el compromiso del Gobierno peruano de que hechos como los sucedidos nunca más tendrán lugar en ese país. Los comunicados deberán publicarse en cinco de los principales diarios peruanos, así como en prestigiosos diarios de la comunidad internacional. Asimismo solicitan que con el fin de restaurar el honor de la víctima la plaza en la que desapareciera “lleve su nombre y tenga una placa en [su] memoria”. 95. En su escrito de 11 de mayo de 1998 el Estado afirmó que estas pretensiones

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