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101. En su escrito de 11 de mayo de 1998, el Estado señaló que en el Perú, se aprobaron
las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492; y que una demanda de inconstitucionalidad
de las mismas, fue declarada improcedente. Afirmó que, en razón de lo anterior, “resulta
improcedente una petición como la referente al juzgamiento y castigo de los individuos
responsables, si los hubiera, [ya que estos] no podría[n] ser pasible[s] de cuestionamientos
jurisdiccionales o administrativos en aplicación de lo preceptuado por ambas leyes”, las cuales
concedieron
amnistía general al personal militar, policial y civil, cualquiera fuere su situación militar,
policial o funcional, que se encontrara denunciado, investigado, encausado, procesado o
condenado por delitos comunes o militares por hechos derivados u originados con
ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo y que pudieran haber sido
cometidos en forma individual o en grupo desde mayo de 1980 hasta la fecha de su
promulgación.
102. Durante la audiencia pública el Perú explicó que fue debido a la difícil situación
imperante en el país que se adoptó dicha legislación. Sin embargo, recalcó que las “leyes de
amnistía no impiden el derecho de resarcimiento a la víctima como así ya lo consagró una
sentencia del tribunal constitucional”.
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103. En su Sentencia de 3 de noviembre de 1997, la Corte estableció, como obligación del
Estado del Perú, la de investigar los hechos en los siguientes términos:
En relación con las violaciones a la Convención Americana anteriormente citadas
[artículos 7, 4, 5 y 25, en relación con el 1.1], la Corte considera que el Estado peruano
está obligado a investigar los hechos que las produjeron. Inclusive, en el supuesto de
que dificultades del orden interno impidiesen identificar a los individuos responsables por
los delitos de esta naturaleza, subsiste el derecho de los familiares de la víctima de
conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos.
Corresponde por tanto al Estado, satisfacer esas justas expectativas por los medios a su
alcance. A ese deber de investigar se suma el de prevenir la posible comisión de
desapariciones forzadas y de sancionar a los responsables de las mismas. Tales
obligaciones a cargo del Perú se mantendrán hasta su total cumplimiento (subrayado no
es del original) (Caso Castillo Páez, supra 70, párr. 90).
104. La obligación de investigar es invocada expresamente por los familiares de la víctima al
pedir que la Corte “exija al Estado del Perú que remueva cualquier obstáculo legal que le
impida llevar a cabo dicha investigación y eventual sanción”.
105. La Corte retoma lo dicho en el transcrito párrafo 90 de la Sentencia de fondo (supra
103) y considera que entre las “dificultades del orden interno [que] impid[en] identificar a los
individuos responsables por los delitos de esta naturaleza”, se encuentra esa Ley de amnistía
expedida por el Perú (supra 68.C.e.), debido a que esa ley obstaculiza la investigación y el
acceso a la justicia e impide a los familiares de la víctima conocer la verdad y recibir la
reparación correspondiente.
106. Tal como lo ha señalado esta Corte en reiteradas ocasiones, el artículo 25 en relación
con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona
el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para
lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos
humanos sean juzgados y obtener una reparación por el daño sufrido. Como ha dicho esta
Corte, el artículo 25 “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención