16
9.
Que la Corte ya ha establecido que la responsabilidad internacional de los
Estados, en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la
violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y hacer
respetar –garantizar– las normas de protección y de asegurar la efectividad de los
derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona,
recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado5. De estas obligaciones generales
derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades
de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la
situación específica en que se encuentre. En efecto, el artículo 1.1 de la Convención
impone a los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y garantía de los
derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en
la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a
la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al
Estado que compromete su responsabilidad internacional en los términos previstos
por la misma Convención y según el Derecho Internacional general6.
10.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales
que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del Derecho de la
responsabilidad internacional de los Estados, respaldado por la jurisprudencia
internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe
(pacta sunt servanda). El incumplimiento de una orden de adopción de medidas
provisionales dictada por el Tribunal durante el procedimiento ante la Comisión y
ante la Corte puede generar la responsabilidad internacional del Estado7.
11.
Que este Tribunal es consciente de que el alivio y corrección de la situación
planteada en las penitenciarías de Mendoza es un proceso a corto, mediano y largo
plazo, que requiere de un conjunto de acciones por parte de autoridades federales y
provinciales, de carácter administrativo, judicial y eventualmente legislativo, en
orden a subsanar las condiciones carcelarias y de detención. No obstante, ante la
orden de esta Corte de adopción de medidas provisionales, cuyo objeto es la
protección de la vida e integridad de las personas detenidas en aquellos centros
penitenciarios y de quienes se encuentren al interior de los mismos, el Estado no
puede alegar razones de derecho interno para dejar de tomar medidas firmes,
concretas y efectivas en cumplimiento de las medidas ordenadas, de modo que no se
produzca ninguna muerte más. Tampoco puede el Estado alegar la descoordinación
entre autoridades federales y provinciales para evitar las muertes y actos de
violencia que han continuado ocurriendo durante la vigencia de éstas. Más allá de la
estructura unitaria o federal del Estado Parte en la Convención, ante la jurisdicción
internacional es el Estado como tal el que comparece ante los órganos de supervisión
5
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 2, párr. 111; Caso de la “Masacre de
Mapiripán”, supra nota 2, párr. 111, y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados.
Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 140.
6
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 2, párr. 111; Caso de la “Masacre de
Mapiripán”, supra nota 2, párr. 108, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 2, párr. 72.
7
Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando
séptimo; Casos Hilaire, Constantine, Benjamín y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94,
párrs. 196 a 200. Ver también Caso James y otros. Medidas Provisionales. Resolución de 25 de mayo de
1999. Serie E No. 2, Resolutivo 2(b); Resoluciones de 14 de junio de 1998 y 29 de agosto de 1998 y 25
de mayo de 1999; Resolución de 16 de agosto de 2000. Serie E No. 3, vistos 1 y 4; y Resolución de 24 de
noviembre de 2000. Serie E No. 3, visto 3.
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