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por los agentes de la autoridad a cargo de la custodia y el “tratamiento”, como por los
codetenidos cuya violencia debiera prevenir, enfrentar y contener el Estado.
10. Al Estado competen deberes de custodia, derivados de su posición especial de
garante con respecto a los reclusos, que corren por doble vía: con respecto a los
agentes del propio Estado y con respecto a los terceros, pues las obligaciones públicas
abarcan todas las conductas que pudieran mellar derechos de los internos; esto es, se
operan erga omnes. En fin de cuentas, si el Estado no brinda esta protección general,
¿quién puede asegurarla a quienes han sido desprovistos de la libertad y no cuentan
con capacidad de defensa? ¿A quién incumbe el deber de protección de los derechos de
los reclusos, entregados de jure y de facto a las manos de los custodios, es decir,
amparados por la responsabilidad política, ética y jurídica del poder público que los
recluye y controla minuciosamente su existencia?
11. En la hora más oscura de la vida de las prisiones, los dramas carcelarios no
interesaron a los tribunales, como no se tratara de la instrucción de procesos en contra
de reclusos por la posible comisión de nuevos delitos intra muros. Pero esta no fue,
propiamente, “atención judicial penitenciaria”. Comenzó a serlo cuando el reo dejó de
ser --formal o materialmente-- “cosa de la administración” y ganó terreno el principio
de legalidad en la custodia y la ejecución de penas, tras haberlo conquistado, mucho
tiempo antes, en la formulación de los tipos y las consecuencias jurídicas y en el
establecimiento de los tribunales y la regulación del enjuiciamiento. La legalidad
ejecutiva se sumó, aunque débilmente --muy débilmente-- a la legalidad penal y
procesal. Su abanderado fue el juez de ejecución de penas, una figura tutelar del
Derecho en los derechos de los reclusos.
12. Los datos de la prisión, que militan contra los designios constitucionales y desafían
los valores y principios acogidos en las leyes fundamentales --que no exceptúan a
nadie: ni a los delincuentes ni a los prisioneros--, motivaron el ingreso de la
jurisdicción constitucional en este ámbito. No se trata de que los jueces de
constitucionalidad administren las prisiones
--como alguna vez se ha criticado,
erróneamente--, sino de que también en las cárceles rija el Estado de Derecho
proclamado por la ley suprema y se preserven los valores de la sociedad democrática,
sin perjuicio de poder punitivo del Estado, ejercido con mesura, legitimidad,
humanidad, eficacia y transparencia. No han faltado retrocesos en esta marcha
saludable; como sea, queda en claro que el control de constitucionalidad de los actos
de la autoridad no se desvanece frente a las murallas de las prisiones, las rejas de las
celdas o el arbitrio de los ejecutores.
13. Tiempo después, los temas de la prisión llegaron a los tribunales internacionales de
derechos humanos. Nos hallamos en ese estadio, que no excluye los otros, sino
cumple también aquí la función característica de las jurisdicciones internacionales con
respecto a las nacionales: subsidiaria o complementaria. La Convención Americana
sobre Derechos Humanos contiene disposiciones aplicables a los reclusos, sea en
detención, sea en cárcel preventiva, sea en prisión punitiva, y bajo esas disposiciones
se solicita --como en el presente caso-- la intervención del Tribunal Interamericano.
14. Por supuesto, la solución de los problemas de la vida carcelaria --vida contra
natura, sembrada de paradojas y asediada por la crítica demoledora de las nuevas
corrientes a propósito del control social-- no es fácil ni inmediata; demanda gran
concurso de instrumentos
--desde normativos hasta financieros--, reunidos y
conducidos por una voluntad muy firme. En la audiencia celebrada en Brasilia sobre las
penitenciarías de Mendoza se inquirió acerca de los medios para resolver a fondo y de
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