2 3. En mi Voto Concurrente en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (Resolución del 18.06.2002), me permití señalar que la obligación de protección por parte del Estado no se limita a las relaciones de éste con las personas bajo su jurisdicción, sino también, en determinadas circunstancias, se extiende a las relaciones entre particulares; trátase de una auténtica obligación erga omnes de protección, en favor, en el presente caso, de todas las personas recluidas en las Penitenciarías de Mendoza. Como ponderé en aquel Voto, así como en mi Voto Concurrente en la anterior Resolución de la Corte (del (18.06.2005) en el presente caso de las Penitenciarías de Mendoza - y lo reitero en este Voto Razonado, - estamos, en última instancia, ante una obligación erga omnes de protección por parte del Estado de todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. 4. Esta obligación crece en importancia en una situación de violencia e inseguridad permanentes - enfatizadas en la recién concluida audiencia pública del 30.03.2006 - como la de las Penitenciarías de Mendoza, y la cual requiere claramente el reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta. El razonamiento a partir de la tesis de la responsabilidad objetiva del Estado es, a mi juicio, - me permito aquí reiterar, -ineluctable, particularmente en un caso de medidas provisionales de protección como el presente, en beneficio de personas que se encuentran encarceladas, bajo la custodia del Estado. 5. Estamos ante una situación de extrema gravedad y urgencia, que abarca tanto acciones de órganos y agentes de la fuerza pública, como relaciones inter-individualues al interior de las cárceles. Tal como lo advertí en mi Voto Concurrente en el caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (Resolución del 06.03.2003), atinente a Colombia, hay una necesidad apremiante del "reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung)", - propio de las obligaciones erga omnes, dado que, en circunstancias tanto de aquel caso como del cas d'espèce, "la protección de los derechos humanos determinada por la Convención Americana, de ser eficaz, abarca no sólo las relaciones entre los individuos y el poder público, sino también sus relaciones con terceros (...). Ésto revela las nuevas dimensiones de la protección internacional de los derechos humanos, así como el gran potencial de los mecanismos de protección existentes, - como el de la Convención Americana, accionados para proteger colectivamente los miembros de toda una comunidad, aunque la base de acción sea la lesión - o la probabilidad o iminencia de lesión - a derechos individuales" (párr. 4). 6. En la presente Resolución, la Corte ha expresamente reconocido las obligaciones erga omnes de protección bajo la Convención Americana, mediante las cuales los Estados Partes deben salvaguardar los derechos protegidos en las relaciones de todas las personas bajo su jurisdicción no sólo vis-à-vis el poder público sino también vis-à-vis las actuaciones de terceros particulares (considerandum 6). La Corte ha, además, recordado que, de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1(1) y 2 de la Convención, derivan deberes específicos que tienen presentes tanto la condición personal como las situaciones circunstanciales en que se encuentren los individuos en cuestión, como sujetos del derecho tanto interno como internacional (considerandum 9); y la Corte invoca tanto las disposiciones convenciones como el derecho internacional general (considerandum 9), a mi modo de ver correctamente11. 11 . Sobre este último punto, en particular, cf. A.A. Cançado Trindade, "La Convention Américaine relative aux Droits de l'Homme et le droit international général", in Droit international, droits de l'homme

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