6
última17 es reconocidamente la vía más evolucionada y perfeccionada de solución de
controversias.
18.
Esto me conduce a la tercera y última lección que me permito extraer de la audiencia
de Brasilia, atañe a la admisión por parte de los intervenientes de la necesidad del
reconocimiento del carácter autónomo de la responsabilidad internacional del Estado, con base
en los artículos 63(2) y 1(1) de la Convención Americana, - tesis que vengo sosteniendo
firmemente en el seno de esta Corte. Esto se pone de manifiesto, y genera grave
preocupación, al menos de mi parte, cuando, del incumplimiento de las medidas provisionales
de protección ordenadas por la Corte, resultan, - como en el presente caso, entre otros, violaciones de derechos inderogables, como el derecho fundamental a la vida.
19.
Así, si hay una violación de las medidas provisionales de protección ordenadas por esta
Corte, dicha violación se suma a las supuestas violaciones que dieron origen al caso concreto
en cuanto al fondo. Los casos, ante esta Corte, de medidas provisionales de protección de
personas privadas de libertad, en que han ocurrido sucesivas violaciones del derecho a la vida
de personas protegidas por dichas medidas (v.g, casos de las Penitenciarías de Mendoza, de la
Prisión de Urso Branco, de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el Complejo del
Tatuapé de la FEBEM, entre otros), confirman la inadecuación e inutilidad de la búsqueda de
una "solución negociada" o de "conciliación" en el presente contexto, así como la apremiante
necesidad de abordar toda esta materia de medidas provisionales de protección desde la óptica
de una relación de responsabilidad internacional del Estado, y, - me permito agregar, - de una
responsabilidad autónoma en relación con el fondo de los respectivos casos.
IV. Conclusión.
20.
Las Medidas Provisionales de Protección, cuyo desarrollo hasta la fecha bajo la
Convención Americana constituye una verdadera conquista del Derecho, encuéntranse, en mi
percepción, sin embargo, todavía en su infancia, en el albor de su evolución, y crecerán y se
fortalecerán aún más en la medida en que despierte la conciencia jurídica universal para la
necesidad de su refinamiento conceptual en todos sus aspectos. El Derecho Internacional de
los Derechos Humanos ha transformado la propia concepción de dichas medidas18 - de
cautelares en tutelares, - revelando el proceso histórico corriente de humanización del Derecho
Internacional Público19 también en este dominio específico, pero trátase de un proceso que se
encuentra todavía en curso.
17
. Cf. A.A. Cançado Trindade, "Peaceful Settlement of International Disputes: Current State and
Perspectives", 31 Curso de Derecho Internacional Organizado por el Comité Jurídico Interamericano - OEA
(2004-2005) pp. 1-46; A.A. Cançado Trindade, O Direito Internacional em um Mundo em Transformação,
Rio de Janeiro, Ed. Renovar, 2002, pp. 749-789.
18
. A.A. Cançado Trindade, "Prólogo del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos",
in Compendio de Medidas Provisionales (Junio 2001-Julio 2003), vol. 4, Serie E, San José de Costa Rica,
Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, pp. V-XXII.
19
. Cf. A.A. Cançado Trindade, A Humanização do Direito Internacional, Belo Horizonte/Brasil, Edit. Del
Rey, 2006, pp. 3-409; A.A. Cançado Trindade, "La Humanización del Derecho Internacional y los Límites
de la Razón de Estado", 40 Revista da Faculdade de Direito da Universidade Federal de Minas Gerais Belo Horizonte/Brasil (2001) pp. 11-23.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos