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2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte,
[...]
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión. [...]
6.
Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente
podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al
informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus
representantes. [...]
4.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las
medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de
carácter preventivo.
5.
Que el caso que dio origen a las presentes medidas provisionales no se
encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y que la adopción de
medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia
existente entre los peticionarios y el Estado1. Al adoptar medidas provisionales, la
Corte únicamente está ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos
de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar
daños irreparables a las personas.
6.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que
tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y
de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción. En cumplimiento de esa obligación de garantía, el Estado Parte tiene la
obligación erga omnes de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su
jurisdicción. Como lo ha dicho la Corte, tal obligación general se impone no sólo en
relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros
particulares2.
1
Cfr. Caso el Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, considerando séptimo; Caso de las
Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 18 de junio de 2005, considerando quinto, y Caso de la Comunidad de Paz de San José de
Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de
marzo de 2005, considerando quinto.
2
Cfr., en ejercicio de su función contenciosa, Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31
de enero de 2006. Serie C No. 140, párrs. 113 y 114; Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15
de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 111 y 112; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de
15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 211; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie
C No. 114, párr. 108; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C
No. 110, párr. 91; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 183;
Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 71; Caso Bulacio.
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