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Corte en pro de la evolución de las Medidas Provisionales de Protección, - e insisto, más que
cualquier otro tribunal internacional contemporáneo, - todavía hay un largo camino que
recorrer. Hay que salvar el legado ya considerable de dichas medidas bajo la Convención
Americana.
14.
Hay que fortalecer conceptualmente su régimen jurídico, en pro de las personas
protegidas y de las víctimas de su incumplimiento (sin perjuicio del fondo de los casos
respectivos). Ésto se impone con aún mayor vigor en situaciones - como la del presente caso
de la Comunidad de San José de Apartadó versus Colombia - de repetición de actos de
hostigamiento y agresión (e inclusive muerte) de personas que ya se encontraban bajo
Medidas Provisionales de Protección de esta Corte, - actos éstos reveladores de un patrón
creciente de amenazas y violencia. Esto se impone con todo vigor en el mundo deshumanizado
y vacío de valores en que vivimos.
III. Lecciones de la Audiencia Pública de Brasilia ante la Corte Interamericana
del 30 de Marzo de 2006.
15.
En la supracitada audiencia pública ante esta Corte realizada el día de hoy, 30 de marzo
de 2006, hace algunas horas, en la ciudad de Brasilia, en respuesta a preguntas que me
permití formular a las Delegaciones tanto de los Representantes de los Beneficiarios de las
Medidas como de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Estado, - que
demostraron un espíritu de alentadora cooperación procesal durante la audiencia, - las partes
procesales intervenientes coincidieron en que las obligaciones convencionales en materia de
medidas provisionales de protección bajo la Convención Americana tienen efectos erga omnes.
De ahí la necesidad, por ellos admitida, de asegurar la seguridad personal de los reclusos
inclusive dentro de los pabellones (y no sólo mediante vigilancia externa de los mismos).
16.
También convergieron los intervenientes en cuanto a la necesidad de una resolución
clara y contundente por parte de la Corte (como lo solicitó expresamente inclusive el propio
Estado), - ocasión en que manifesté mi escepticismo en cuanto a buscar "negociación" o
"conciliación" entre las "partes" en un procedimiento sumario atinente a situaciones de
extrema gravedad y urgencia como lo es el de las medidas provisionales de protección. La
Corte Interamericana no es un "órgano de conciliación", y debe actuar como el tribunal
internacional que es, con aún mayor fuerza en materia de medidas provisionales de protección.
Así lo solicitaron expresamente las tres partes intervenienteds en la audiencia pública de hoy
ante la Corte.
17.
Escuché sus alegatos con particular atención y comprensión, pues coinciden con mi
visión de la materia en aprecio: en efecto, nunca me han convencido los intentos recientes de
la Corte de estimular una solución "negociada", o resultante de "conciliación", entre las
"partes", para los propósitos de las medidas provisionales de protección, sobre todo de
personas privadas de su libertad. La Corte debe ordenar dichas medidas tout court. Son
conocidas y manifiestas las distinciones entre la conciliación y la solución judicial, y esta
Razonado (párrs. 2-7 y 17-29) en su Sentencia en el caso de la Masacre de Mapiripán (del 15.09.2005)
atinente a Colombia, y Voto Razonado (párrs. 2-13) en su Sentencia en el caso de la Masacre de Pueblo
Bello (del 31.01.2006) también referente a Colombia. El mencionado artículo 1(1) provee, además, la
base convencional para las obligaciones erga omnes partes bajo la Convención.
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