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particular, la separación de los internos por categorías, las medidas para evitar la presencia
de armas dentro de los establecimientos y las mejoras en las condiciones de detención (...).
Es decir, las medidas acordadas entre las partes contribuirían a asegurar la garantía de los
derechos reconocidos en la Convención en las relaciones inter-individuales de dichas
personas, además de los efectos propios de las relaciones entre las autoridades
penitenciarias y gubernamentales y dichas personas. Al respecto, esta Corte considera que
el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas
privadas de libertad, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre
éstas".
22.
No hay que pasar desapercibido que, en el presente caso de las Penitenciarías
de Mendoza, en la audiencia pública del 11 de mayo de 2005 ante esta Corte, realizada
en Asunción, Paraguay, todos los intervenientes demostraron un espíritu de notable
colaboración procesal. En respuesta a una pregunta que me permití formularles en
dicha audiencia, tanto el Delegado de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, como los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales de
protección, y el Agente del Estado, coincidieron en reconocer como una prioridad la
toma de medidas para evitar los niveles de violencia en las penitenciarías de Mendoza y
para mejorar las relaciones inter-individuales de los recluidos.
23.
Entre tales medidas, los referidos representantes de los beneficiarios, por
ejemplo, - como consta de la grabación y la transcripción de la mencionada audiencia,
archivadas en la sede de la Corte en San José de Costa Rica, - hicieron mención
expresa del "principio de la excepcionalidad de la prisión preventiva", y de providencias
inmediatas para disminuir los niveles de violencia y mejorar las condiciones de
detención (v.g., para combatir la corrupción, y la posesión y el tráfico de armas y de
drogas). Trátase de medidas preventivas de protección, para evitar un daño irreparable
a las personas. Dichas medidas abarcan las relaciones inter-individuales, poniendo de
relieve el carácter erga omnes del deber general del Estado de protección, bajo la
Convención Americana.
24.
A mi juicio, es incuestionable que el principio fundamental del respeto a la
dignidad de la persona humana alcanza todos los seres humanos, en cualesquiera
circunstancias, inclusive los que se encuentren privados de libertad. En este sentido se
orienta la jurisprudencia internacional en materia de protección de los derechos
humanos. En efecto, en su jurisprudence constante, la Corte Interamericana ha
recordado que el Estado, como responsable por los establecimientos de detención, es el
garante de los derechos de los detenidos, que se encuentran sujetos a su custodia18.
25.
La Corte Interamericana ha advertido, al respecto, que "toda persona privada
de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su
dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad
personal"19. Así siendo, - ha agregado la Corte, - el poder del Estado de mantener el
orden público "no es ilimitado", por cuanto
18
.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), caso Bulacio versus Argentina, Sentencia del
18.09.2003, Serie C, n. 100, párrs. 126-127 y 138); CtIADH, caso Hilaire, Constantine y Benjamin y Otros
versus Trinidad y Tobago, Sentencia del 21.06.2002, Serie C, n. 94, párr. 165; CtIADH, caso Bámaca
Velásquez versus Guatemala, Sentencia del 25.11.2000, Serie C, n. 70, párr. 171; caso Neira Alegría y Otros
versus Perú, Sentencia del 19.01.1995, Serie C, n. 20, párr. 60.
19
.
195.
CtIADH, caso Castillo Petruzzi y Otros versus Perú, Sentencia del 30.05.1999, Serie C, n. 52, párr.