V.
HECHOS ALEGADOS
1.
El peticionario manifiesta que el señor Javier Arnaldo Córdoba (en adelante “la presunta
víctima” o “el señor Córdoba”) ciudadano argentino y la señora M.R.G.A.5 de nacionalidad paraguaya, tuvieron
un hijo (el niño D.) en el año 2004. Indica que el 21 de enero de 2006 la señora M.R.G.A. se llevó al niño de su
hogar, ubicado en la provincia de Buenos Aires, Argentina, sin el consentimiento de su padre y lo trasladó de
manera ilegal hasta Paraguay. Refiere que para la fecha de los hechos el niño tenía un año y once meses de edad
y padecía de epilepsia, por lo que se encontraba siguiendo un tratamiento médico especializado en Argentina.
2.
Expone que por los hechos y en el marco de las disposiciones de la Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de Menores, el señor Córdoba inició el proceso en la jurisdicción paraguaya
ante el Juzgado N°3 de Caacupe, el cual el 26 de junio de 2006, dispuso que D. sea restituido a Argentina. Señala
que la madre del niño impugnó la decisión y que la Jueza de la causa le otorgó un efecto suspensivo a su fallo
mientras se resolvía el recurso, pese a que el Código de la Niñez y Adolescencia dispone expresamente que las
resoluciones adoptadas son apelables sin efecto suspensivo. El 14 de agosto de 2006 el Tribunal de Apelaciones
de la Niñez y Adolescencia de Paraguay ratificó la decisión que ordenó la inmediata restitución del menor.
Posteriormente la señora M.R.G.A. presentó una acción de inconstitucionalidad que fue rechazada in limine por
la Suprema Corte de Justicia de Paraguay el 18 de septiembre de 2006, al considerar que no se había violado
norma constitucional alguna en el proceso.
3.
Alega que la madre de D. no acató las decisiones judiciales que dispusieron la restitución del
niño a Argentina y, dándose a la fuga tras conocer la última resolución, se negó a entregarlo a su padre.
Manifiesta que ninguna autoridad paraguaya hizo cumplir las sentencias, impidiendo con ello la revinculación
entre padre e hijo. Por ello, el señor Córdoba realizó denuncias ante la Fiscalía de Caacupe el 18 de octubre de
2006 y la Fiscalía N°5 de Mercedes el 6 de noviembre de 2006 por el delito de sustracción de menor y
ocultamiento. En el marco del proceso penal en la jurisdicción paraguaya se emitió una orden de captura
internacional contra la señora M.R.G.A. en el año 2008.
4.
Señala que pese a sus reiteradas solicitudes, apersonamientos y requerimientos judiciales,
durante casi diez años no se realizaron las acciones para localizar al niño, pese a conocerse con precisión su
ubicación en Paraguay. Al respecto, indica que la madre había señalado su domicilio en el expediente judicial,
existían constancias de su participación en procesos electorales internos, así como registros de visitas a
hospitales que habría visitado con el niño. Además resalta que los allanamientos realizados eran de una dudosa
eficacia, pues cuando la policía llegaba al lugar la madre y el menor habían desaparecido minutos antes.
5.
Indica que el 22 de mayo de 2015 la INTERPOL le informó a la presunta víctima que su hijo
había sido encontrado y que las autoridades judiciales determinaron el arresto domiciliario de la señora
M.R.G.A. Señala que ante esta situación, el Juzgado N°3 de Caacupe dispuso la guarda provisoria del niño bajo
responsabilidad de su tía materna, pese a que la patria potestad la tiene su padre, quién además venía
requiriendo su restitución desde el año 2006. Además, ordenó como medida cautelar un régimen de
relacionamiento progresivo con el señor Javier Córdoba. Sin embargo, señala que no ha existido una
revinculación real con el niño, pues la Jueza fijó escasas audiencias de encuentro, sin respetar tiempos
necesarios y siempre con la presencia de terceros (familiares maternos) que impiden un acercamiento entre
padre e hijo en un entorno de confianza. Por ello, resalta que a dos años de la aparición de D. tampoco se ha
hecho efectiva su restitución.
6.
Relata que durante 2016 las autoridades judiciales argentinas en conocimiento del caso
remitieron dos exhortos al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Primer Turno de
Caacupe solicitando la urgente restitución del niño a su país natal, sin obtener respuesta alguna. Por otra parte,
indica que el 4 de febrero de 2016 la Defensoría Pública del Niño de Paraguay, solicitó una serie de medidas
previas para restituir a D., como una residencia garantizada para un periodo mínimo de 6 meses, matrícula
escolar, seguro médico, forma de provisión de alimentos, gastos de traslado al país. Refiere que la presunta
5
Se mantiene en reserva el nombre de la madre para proteger la identidad de D.
2