28. Asimismo, el Estado hizo referencia al oficio Nº 1453-95-IN-010600000000 de 10 de julio de 1995 dirigido al Presidente de la Corte Suprema del Perú, según el cual, de las investigaciones efectuadas en relación con la queja del peticionario se desprendía que el oficial de la Policía Nacional del Perú, Jefe de la JECOTE-Huánuco, se encontraba exento de responsabilidad por haber actuado conforme a la legislación pertinente y por haberse realizado todas las diligencias policiales en presencia del representante del Ministerio Público. Por ello, el Estado señaló que no existía responsabilidad funcional de los miembros policiales que participaron en los hechos investigados. 29. En lo referido a la admisibilidad de la petición, el Estado alegó que el peticionario no había agotado los recursos de la jurisdicción interna.8 El Estado alegó que el peticionario no interpuso un recurso de habeas corpus, acciones penales contra las autoridades militares, policiales y políticas supuestamente implicadas, un recurso o acción de amparo contra la decisión de la Fiscalía Superior que aprobó su acogimiento a la Ley de Arrepentimiento, o acciones civiles por responsabilidad extra contractual. Señaló que el sistema normativo peruano proveía tales acciones, que ellas eran idóneas, y que el peticionario no acreditó que se le haya impedido el uso de los recursos de la jurisdicción interna o se le haya impedido su agotamiento.9 30. En lo referido a la eficacia del recurso de habeas corpus, el Estado alegó que si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que puede presumirse la ineficacia de los recursos de la jurisdicción interna en ciertas circunstancias, ellas no se encontraban presentes a fines de 1994 cuando ocurrieron los hechos del caso pues se registraba entonces un descenso en los niveles de violencia política respecto de los años 1980 a 1992. Asimismo, el Estado argumentó que conforme al artículo 200.6 de la Constitución peruana de 1993, la declaración de cualquier régimen de excepción no suspende el derecho de los particulares a interponer recursos de protección constitucional frente a aquellos derechos no afectados directamente por la suspensión. 31. En lo referido a la eficacia de las acciones penales, el Estado observó en relación al argumento del peticionario sobre la Ley de Amnistía, que dado que la denuncia se refiere a supuestas trasgresiones a las normas del debido proceso ocurridas después de una detención regular, la vigencia de la Ley No. 26479 no recortaba de ninguna manera el derecho del denunciante de acudir ante los órganos de la jurisdicción nacional.10 32. Mediante nota de 26 de diciembre de 1996, el Estado peruano alegó que el peticionario había interpuesto su denuncia después del plazo establecido en la Convención. El Estado argumentó que dado que el peticionario no había agotado los recursos de la jurisdicción interna, el plazo debía contarse desde el momento en que fue detenido, esto es, el 16 de octubre de 1994. Dado que la denuncia tiene fecha de 3 de enero de 1996, solicita a la Comisión que declare inadmisible la petición. IV. ANÁLISIS A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana 33. La Comisión observa que Perú es parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 28 de julio de 1978, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. 34. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos 8 Respuesta del Estado de 6 mayo 1996. 9 Id., y Observaciones del Estado de 26 de diciembre de 1996. 10 Id. 5

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