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15.
Que el Estado debe cumplir con todo lo ordenado por este Tribunal en sus
resoluciones e informar periódicamente sobre todas las medidas que haya adoptado
para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de las
personas protegidas por medidas provisionales en el presente caso; sobre la
investigación de los hechos que originaron las mismas y sobre las gestiones
realizadas para dar participación a los peticionarios en su planificación e
implementación. Esta obligación estatal de indicar el Tribunal cómo está dando
cumplimiento a lo ordenado por éste es fundamental para la evaluación del caso.
16.
Que en términos del artículo 65 de la Convención Americana,
[l]a Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la
Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor
en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes,
señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
17.
Que el artículo 30 del Estatuto de la Corte establece que,
[l]a Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período
ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los
casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá
también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o
recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de
derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte.
18.
Que debido a que el Estado no ha implementado efectivamente las medidas
ordenadas por el Tribunal, no ha investigado los hechos que las originaron, no ha
dado cumplimiento a la participación de los beneficiarios en la planificación y
coordinación de las medidas y no ha cumplido cabalmente la obligación de informar,
la Corte, en el caso de persistir la actual situación, y en aplicación del artículo 65 de
la Convención (supra Considerando 16) y del artículo 30 del Estatuto (supra
Considerando 17), incorporará en su Informe Anual correspondiente al año 2003 la
presente Resolución, a los efectos de que sea sometida a consideración de la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2, 65 y 68 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, 30 del Estatuto y los artículos 25 y
29.2 del Reglamento,
RESUELVE:
1.
Reiterar que el Estado no ha implementado efectivamente las medidas
provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la
Resolución de 8 de septiembre de 2003.
2.
Declarar el incumplimiento del Estado del deber que le impone el artículo
68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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