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su caso, a lo requerido en el punto resolutivo quinto de la Resolución de la Corte de
9 de septiembre de 2003 sobre las presentes medidas provisionales.
5.
La nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión”) de 1 de octubre de 2003 mediante la cual adjuntó el escrito de los
peticionarios en el caso, en el cual se indicó que el Estado “nada ha hecho por dar
cumplimiento” a las medidas provisionales adoptadas por la Corte. Asimismo, señaló
que ningún órgano del Estado había llamado a las beneficiarias para darles
participación en la implementación de las medidas y que no se tenía conocimiento
que el Estado estuviera investigando los hechos.
Además, los peticionarios
explicaron que el silencio que han mantenido en todo momento el Ministro del
Interior y Justicia y el Fiscal General se debe, por lo menos en parte, a los criterios
establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Estado.
La jurisprudencia de dicha Sala respalda “la preeminencia de la soberanía que sólo
puede ser derogada por vía de excepción en casos singulares y precisos.” Por último,
los peticionarios solicitaron que la Corte citara a las partes a una audiencia pública
durante la próxima Sesión a fin de evaluar el incumplimiento por parte del Estado de
las medidas provisionales.
6.
Las observaciones de la Comisión de 14 de octubre de 2003 al primer informe
del Estado en las cuales informó que la periodista Marta Colomina ya tenía escolta
policial
cuando la CIDH solicitó las medidas provisionales, y ahora, casi tres meses
después, Venezuela pretende confundir a la Honorable Corte afirmando que sí
está otorgando las medidas de protección, cuando lo cierto es que no ha
cumplido las resoluciones de la Honorable Corte que mandaban al Estado a
proteger adecuadamente a Marta Colomina y Liliana Velásquez. Asimismo,
debe observar la Honorable Corte, que el escrito del Estado venezolano
tampoco hace ninguna referencia a Liliana Velásquez cuando ella también está
protegida por dichas medidas.
La Comisión también manifestó que “el Estado no ha presentado ninguna
información sobre las investigaciones que está obligado a realizar” por lo cual “el
Estado contribuye a garantizar la impunidad en el caso”. Por lo tanto, la Comisión
concluyó que el Estado “ha incumplido de forma flagrante las medidas provisionales
acordadas a favor de Marta Colomina y Liliana Velásquez”.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de
acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la
Corte el 24 de junio de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
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