6
expuestos. Tal ha sido el caso, para referirme a un ejemplo de muy cercana fecha, de
la sentencia dictada en el litigio Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, en la
que nuevamente --como una estación más en un camino que no ha variado-- afirma el
Tribunal los deberes positivos en lo que respecta al derecho a la vida y las
consecuencias jurídicas de la inobservancia por parte del Estado.
22.
En el Caso Yakye Axa, la Corte se refirió a la violación del derecho reconocido
en el artículo 4 de la Convención. Por mayoría de votos consideró, sin embargo, que
carecía de elementos probatorios para atribuir al Estado responsabilidad por la muerte
de diversas personas. Respetable decisión --tan respetable como la opinión
discrepante-- que no absolvía, sino se detenía ante el lindero que cada caso propone a
la honrada reflexión del juzgador: la prueba. En el presente caso, en cambio, la Corte
ha considerado unánimemente que existe la prueba necesaria y suficiente para
establecer, una vez formada la convicción personal del juzgador, que las circunstancias
en que se encontraban las víctimas determinaron la muerte de éstas; que en todos y
cada uno de los supuestos mencionados por la sentencia hay elementos
suficientemente convincentes --por encima de la duda que un juzgador de buena fe
puede enfrentar-- para considerar que la salud de las víctimas se quebrantó por la
situación que padecían, que ésta fue el producto directo de las condiciones de vida
impuestas por los problemas de asentamiento y marginación en que se hallaban, y que
finalmente trajeron como consecuencia inequívoca y directa el fallecimiento de
aquéllas; que esas circunstancias resultaron particularmente graves en el caso de
menores de edad, que estaban --o debieron estar-- bajo una tutela especial, más
diligente; que el resultado de muerte es atribuible al Estado, no ya por la acción de sus
agentes como ha ocurrido en otros casos, sino por la omisión --igualmente reprobable,
porque implica incumplimiento de deberes estrictos-- en prever ese resultado,
perfectamente previsible, y en proveer lo necesario para impedirlo --provisión que se
hallaba al alcance del mismo Estado; y que no es razonable desplazar hacia las
víctimas la culpa por el resultado, en virtud de que el Estado contaba con los medios,
como se ha dicho, para preverlo y evitarlo y tenía la obligación de hacerlo.
23.
En suma, la sentencia a la que acompaño este Voto ha confirmado los criterios
esenciales ya sustentados en los Casos “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros),
Hermanos Gómez Paquiyauri, Instituto de Reeeducación del Menor y Yakye Axa. Ha
reiterado su interpretación progresiva sobre el alcance del derecho a la vida en los
términos del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha
insistido en los deberes de conducta activa del Estado --no sólo de abstención-- que
derivan de ese alcance, ha subrayado la relación ética --no apenas política: de poder y
subordinación-- que debe existir entre el Estado y el ciudadano y ha resuelto con
apoyo en la reflexión sobre los hechos, la aplicación del derecho y la ponderación de la
prueba, que cada juzgador, individual o colegiado, debe someter al libre examen de su
razón y de su conciencia, con el cuidado que demanda la emisión de una sentencia
condenatoria.
IV.
Reconocimiento de la personalidad jurídica
24.
En esta sentencia, la Corte ha considerado ciertos hechos que permiten
precisiones novedosas sobre un tema que la jurisprudencia del Tribunal había
explorado inicialmente en algunos litigios: Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala y
Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Me refiero al derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica, que acoge el artículo 3 del Pacto de San
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos