16 adecuadas; la situación de las personas que alegadamente se encuentran gravemente enfermas, heridas o que fueron impactadas por disparos como consecuencia del uso de medios de contención, lo que debe ser documentado mediante exámenes médico-legales; la separación entre los detenidos procesados y condenados, y el acceso de sus familiares y representantes. 22. Que es deber del Estado informar, de manera inmediata y oficial, a los familiares de las personas privadas de libertad beneficiarios de las presentes medidas que se encuentran bajo su custodia, sobre sus transferencias y reubicación en otros centros penitenciarios. 23. Que el Estado debe adoptar de forma inmediata y efectiva todas las medidas necesarias para garantizar a las personas a favor de quienes, el 28 de julio de 2006, se ordenó la adopción de medidas de protección cuando estaban recluidas en la Penitenciaría de Araraquara, su derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, y al goce de condiciones de detención compatibles con una vida digna, independientemente del centro de detención donde estén actualmente ubicadas. Lo anterior debe comprender el manejo y tratamiento de las personas privadas de libertad con estricto respeto a los derechos humanos, y cuidado para impedir actos de fuerza indebida por parte de los agentes estatales, particularmente durante eventuales traslados; el acceso al personal médico que brinde la atención necesaria, en particular, a quienes padecen de enfermedades infecto-contagiosas o se encuentran en grave condición de salud; la provisión de alimentos, vestimenta y productos de higiene en cantidad y calidad suficientes; la detención sin hacinamiento, respetando la separación entre procesados y condenados, y el contacto con familiares y defensores. 24. Que la Corte valora lo manifestado por el Estado en el sentido de que no se opone a que los representantes tengan acceso a los beneficiarios de las medidas (supra Visto 11). Al respecto, el Tribunal considera que el Estado debe facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos, representantes de los beneficiarios de las presentes medidas, realicen libremente sus actividades, ya que su trabajo constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos del Estado de protección de los derechos de las personas bajo su jurisdicción10. 25. Que el Estado informó sobre la existencia de una investigación administrativa en trámite para determinar las responsabilidades relacionadas con el motín de 16 de junio de 2006 y a los daños a la integridad de los agentes estatales que se encontraban presentes en la Penitenciaría de Araraquara durante dicho motín. Al respecto, en consideración del deber del Estado de investigar los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales, la Corte considera que el Estado debe investigar, identificar a los responsables, y en su caso, imponerles las sanciones correspondientes, ya sean de carácter administrativo o judicial. 26. Que por lo anterior, es procedente ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente (supra Visto 4) y requerir al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y que adopte, de forma inmediata, las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad de las personas a favor de quienes, 10 Cfr. Caso Del Internado Judicial De Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales, supra nota 5, considerando decimocuarto; Caso Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2006, considerando octavo; y Caso de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. Medidas Provisionales, supra nota 9, considerando noveno.

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