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revela la alta relevancia de la dimensión preventiva de la protección internacional de los
derechos humanos.
Tanto es así que, bajo la Convención Americana (artículo 63(2)), la
responsabilidad internacional de un Estado puede configurarse por el incumplimiento de
Medidas Provisionales de Protección ordenadas por la Corte, sin que el caso respectivo se
encuentre, en cuanto al fondo, en conocimiento de la Corte (sino más bien de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos). Ésto refuerza mi tésis, que me permito avanzar
en este Voto Concurrente, en el sentido de que las Medidas Provisionales de Protección,
dotadas que son de autonomía, tienen un régimen jurídico propio, y su incumplimiento
genera la responsabilidad del Estado, tiene consecuencias jurídicas, además de destacar
la posición central de la víctima (de dicho incumplimiento), sin perjuicio del examen y
resolución del caso concreto en cuanto al fondo.
Además de la base convencional del artículo 63(2) de la Convención Americana,
las Medidas Provisionales ante esta última se encuentran reforzadas por el deber general
de los Estados Partes, bajo el artículo 1(1) de la Convención, de respetar y asegurar el
respeto, sin discriminación, de los derechos protegidos, en beneficio de todas las
personas bajo sus respectivas jurisdicciones15. Tengo la sensación de que, a pesar de
todo lo que ha hecho esta Corte en pro de la evolución de las Medidas Provisionales de
Protección, - e insisto, más que cualquier otro tribunal internacional contemporáneo, todavía hay un largo camino que recorrer. Hay que salvar el legado ya considerable de
dichas medidas bajo la Convención Americana.
Hay que fortalecer conceptualmente su régimen jurídico, en pro de las personas
protegidas y de las víctimas de su incumplimiento (sin perjuicio del fondo de los casos
respectivos). Ésto se impone con aún mayor vigor en situaciones (...) reveladoras de un
patrón creciente de amenazas y violencia. Ésto se impone con todo vigor en el mundo
deshumanizado y vacío de valores en que vivimos" (parágrafos 10-14).
III.
A Interrelação entre os Deveres Gerais de Proteção dos Artigos 1(1) e 2
da Convenção Americana.
6.
Na presente Resolução no caso da Penitenciária de Araraquara, a Corte deixou consignado como
ponto positivo o espírito construtivo e de cooperação processual demonstrado pelas partes intervenientes
na audiência pública realizada anteontem, dia 28.09.2005, perante o Tribunal (considerandum 9). Mais
adiante, a Corte reiterou o seu entendimento no sentido da interrelação entre os deveres gerais - de
caráter erga omnes - de respeitar e assegurar o respeito aos direitos consagrados na Convenção
Americana, e de harmonizar o direito interno com a normativa de proteção desta última, tal como
disposto nos artigos 1(1) e (2) da Convenção (considerandum 18).
7.
Com efeito, desde meus primeiros anos no seio desta Corte, tenho consistentemente
interrelacionado os deveres gerais dos artigos 1(1) e 2 da Convenção Americana, desde meu Voto
Dissidente (pars. 2-11) no caso El Amparo referente à Venezuela, na Sentença sobre reparações, de
14.09.1996. Em outro Voto Dissidente no mesmo caso El Amparo (Resolução de 16.04.1997 sobre
15
.
El amplio alcance de este deber general de garantía, - que abarca también las medidas provisionales de
protección, - se encuentra analizado en mis recientes Voto Razonado (párrs. 15-21) en la Sentencia de la Corte en el
caso de las Niñas Yean y Bosico versus República Dominicana (del 08.09.2005), Voto Razonado (párrs. 2-7 y 17-29) en
su Sentencia en el caso de la Masacre de Mapiripán (del 15.09.2005) atinente a Colombia, y Voto Razonado (párrs. 213) en su Sentencia en el caso de la Masacre de Pueblo Bello (del 31.01.2006) también referente a Colombia. El
mencionado artículo 1(1) provee, además, la base convencional para las obligaciones erga omnes partes bajo la
Convención.
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