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materia sobre la cual versa uno de los peritajes ofrecidos por la Comisión”, en relación a los
peritos Rodrigo Uprimny Yepes, Robert Wintemute y Stefano Fabeni, propuestos por los
representantes, y los peritos René Ureña y Juan Carlos Upegui propuestos por el Estado.
21.
El Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción
de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma
para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes2. En particular, es pertinente recordar
lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas
víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante
podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su
caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público
(affidavit)”. Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que
prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las
partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera
relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse
sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. De modo tal que
corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden
público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la
misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si
corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio3.
22.
La Comisión vincula los peritajes propuestos por los representantes y el Estado con el
del señor Roberto Saba. Con respecto a los dictámenes del señor Uprimmy la Comisión señaló
que “el componente del derecho constitucional comparado se vincula necesariamente con la
determinación de los efectos concretos de los fallos emitidos por tribunales constitucionales en
el efectivo reconocimiento de tal derecho por cuanto todos se refieren a la prohibición de
discriminación sea en el derecho comparado o en el internacional”. Sobre el peritaje del señor
Wintemute, la Comisión indicó que “al referirse al derecho comparado sobre un aspecto
especifico del derecho a la seguridad social, esta es, el de las personas que viven con
VIH/SIDA, también guarda relación con el objeto del señor Roberto Saba, [sobre] la
prohibición de discriminación en cuanto al derecho a la seguridad social también en el derecho
comparado”.
23.
En cuanto al peritaje de del señor Fabeni, la Comisión arguyó que el mismo guarda
relación directa con el peritaje de Roberto Saba, puesto que ambos tratan de la prohibición de
discriminación por orientación sexual en el derecho internacional de los derechos humanos.
Con respecto al dictamen pericial de René Ureña, la Comisión especificó que el mismo versa
sobre “la configuración de las obligaciones internacionales de los Estados como consecuencia
de la interpretación evolutiva de los tratados internacionales y su aplicación al reconocimiento
de los derechos pensionales a parejas del mismo sexo”, lo cual está relacionado con el objeto
del dictamen de Roberto Saba sobre la obligación de no discriminación por orientación sexual
en el derecho internacional de los derechos humanos. Por último, la Comisión manifestó, con
respecto al peritaje de Juan Carlos Upegui, que el componente de derecho constitucional
comparado respecto del derecho a la seguridad social de parejas del mismo sexo incorporado
en el dictamen de Roberto Saba “se relaciona precisamente con el peritaje a ser rendido por el
señor Juan Carlos Upegui que se concentrará en el derecho constitucional, los efectos de las
sentencias constitucionales y específicamente, el reconocimiento de los derechos pensionales
de las parejas del mismo sexo vía jurisprudencial”.
2
Cfr. Caso Caso García Ibarra y Familiares Vs. Ecuador. Resolución del Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2014, Considerando 15. Caso Alicia Barbani Duarte,
María del Huerto Breccia y otros (Grupo de Ahorristas del Banco de Montevideo) Vs. Uruguay. Resolución del
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 2011, Considerando 16,
y Caso García Ibarra y Familiares Vs. Ecuador, Considerando 15.
3
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 14 de abril de 2011, Considerando 25, y Caso García Ibarra y Familiares Vs. Ecuador, Considerando 15.