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37.
En la presente Sentencia en el caso de la Masacre de Mapiripán, la Corte
Interamericana ha establecido una serie de circunstancias agravantes, como el hecho de haber
sido las víctimas privadas arbitrariamente de libertad y sometidas a tortura o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, antes de ser ejecutadas (párr. 135); el temor a que fueron
sometidas, seguido del desplazamiento forzado de los sobrevivientes (párrs. 141-142, 160 y
175); la vulneración de su integridad personal y su vida familiar, inclusive por no haber podido
los sobrevivientes honrar sus muertos, y el hecho de que la mayoría de las víctimas se
encuentra todavía desaparecida (párr. 143); la presencia de niños y niñas entre los
desplazados así como los ejecutados (dos de ellos) y los testigos presenciales de la masacre
(párrs. 150-151 y 154); el "grave deterioro" de la vulnerabilidad de las condiciones de vida de
los desplazados (párr. 181), quienes, en su mayoría, no han regresado a sus hogares (párr.
160); el encubrimiento de los hechos y la persistencia en parte de la impunidad de los
responsables de las violaciones perpetradas (párr. 234).
38.
La Corte ha valorado dichas circunstancias agravantes, y ha determinado que las
violaciones de los derechos humanos cometidas en el caso de la Masacre de Mapiripán
"resultan agravadas como consecuencia de las faltas al deber de
protección y al deber de investigar los hechos, como consecuencia de la falta de
mecanismos judiciales efectivos para dichos efectos y para sancionar a todos los
responsables de la masacre de Mapiripán" (párr. 241).
39.
El examen, en los últimos años, de casos de masacres, sometidos al conocimiento
tanto de tribunales penales internacionales como de tribunales internacionales de derechos
humanos, debe, en nuestros días, a mi juicio, acarrear una mayor aproximación o
convergencia entre la responsabilidad penal internacional de los individuos y la
responsabilidad internacional de los Estados, respectivamente, que se muestran, en mi
entender, esencialmente complementarias, - como lo he señalado en mi Voto Razonado
(párrs. 14-20) en el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2003),
así como en mi Voto Razonado (párrs. 37-39) en el caso de la Masacre de Plan de Sánchez
atinente a Guatemala (fondo, Sentencia del 29.04.2004), y como lo vengo consistentemente
sosteniendo desde que este tipo de casos, revestidos de particular gravedad, pasó a ser
sistemáticamente sometido al conocimiento de esta Corte.
40.
Las circunstancias agravantes circundando la responsabilidad internacional del Estado
nos conducen precisamente a la noción de "crimen de Estado", recientemente eludida por la
CDI. Sin embargo, como lo advertí en mi supracitado Voto Razonado en el caso Myrna Mack
Chang versus Guatemala (2003), cuando un Estado planifica, y contribuye a la ejecución, o
ejecuta un crimen, queda demostrado que el crimen de Estado sí, existe. El Estado, dotado de
personalidad jurídica, es un centro de imputación, como cualquier otro sujeto de derecho. Así,
como señalé en aquel Voto Razonado, y aquí lo reitero con firmeza,
"está equivocada la mayor parte de la doctrina jusinternacionalista
contemporánea al intentar eludir la cuestión. Si la expresión `crimen de Estado'
puede parecer a muchos jusinternacionalistas (sobre todo a los petrificados por
el espectro de la soberanía estatal) objetable por sugerir una analogía
inadecuada con categorías jurídicas del derecho penal interno, esto no significa
que el crimen de Estado no exista. Los hechos del presente caso son prueba
15 y el 20 de julio de 1997, cf. párr. 96(174).