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víctimas tuvieron que desplazarse luego de que sus propiedades, así como las oficinas de
registros civiles, fueran destruidas por los paramilitares, por lo que es comprensible el hecho
de que no cuenten con los comprobantes debidos. En razón de lo anterior, el Tribunal no
determinará una indemnización por concepto de daño material a favor de las personas que
perdieron sus viviendas y aquellas que fueron desplazadas, toda vez que dicho daño será
reparado a través de otras formas de reparación no pecuniarias (infra párrs. 404 y 407).
376. Respecto de los acuerdos conciliatorios presentados como prueba ante este Tribunal
que ya hayan sido resueltos en los procesos contencioso administrativos (supra párr.
125.101), la Corte recuerda el principio que establece que las indemnizaciones no pueden
implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. Según fue
señalado (supra párrs. 335 a 343), dichos acuerdos establecen indemnizaciones por concepto
de daños materiales y morales, que incluyen algunos de los aspectos que abarcan las
reparaciones por dichos conceptos otorgados por la Corte. Por lo anterior, el Tribunal tomará
en cuenta los casos de las personas que han sido beneficiadas a través de dichos acuerdos en
esos procesos contencioso administrativos, tanto en relación con el daño material, como con
el daño inmaterial cuando corresponda. Toda vez que el Tribunal no cuenta con prueba del
pago efectivo de los montos otorgados a nivel interno en la jurisdicción contencioso
administrativa en relación con los hechos de la masacre de El Aro, la Corte procederá a
ordenar reparaciones por concepto de daño material e inmaterial a las víctimas del presente
caso que vivían en dicho corregimiento. Lo anterior, sin perjuicio de que el Estado pueda
descontar las cantidades otorgadas a nivel interno al momento de la liquidación de las
reparaciones ordenadas por la Corte. En caso de que las reparaciones otorgadas en los
procesos contencioso administrativos sean mayores que las ordenadas por este Tribunal en
esta Sentencia, el Estado no podrá descontar dicha diferencia a la víctima.
377. Respecto de procesos de reparación directa incoados por las víctimas del presente
caso o sus familiares que se encontraran pendientes ante la jurisdicción contencioso
administrativa colombiana, la Corte fija en esta Sentencia las reparaciones pertinentes,
independientemente de su estado actual. Al momento en que, en su caso, el Estado haga
efectivo el pago de las mismas, deberá comunicarlo a los tribunales que estén conociendo
dichos procesos para que resuelvan lo conducente270.
378. Respecto de las personas desplazadas, la Corte tomará en cuenta, al momento de
determinar las reparaciones correspondientes, que algunas de éstas han recibido ayuda por
parte del Estado, en razón de dicha condición.
379. En consecuencia, la Corte determina en equidad, tomando en consideración la prueba
aportada, así como los alegatos presentados por las partes, las compensaciones por concepto
del daño material de las víctimas identificadas según se consigna en el Anexo I de la presente
Sentencia para las personas privadas de su vida y en el Anexo III para las personas que
perdieron ganado.
C) Daño Inmaterial
Alegatos de la Comisión
380.
En relación con el daño inmaterial, la Comisión señaló que:
270
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 251.
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