143 d) en la medida en que en materia penal impera el principio de gratuidad, y que los familiares de las víctimas no han promovido actuaciones específicas dentro de la investigación en curso, no habría en este aspecto costas que reembolsar. Consideraciones de la Corte 414. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores281, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por los familiares de las víctimas o sus representantes con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta la acreditación de los gastos hechos, las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados y comprobados por las partes, siempre que su quantum sea razonable. 415. En el concepto de costas, para los fines que ahora se examinan, quedan comprendidas tanto las que corresponden a la etapa de acceso a la justicia a nivel nacional, como las que se refieren a la justicia a nivel internacional ante dos instancias del sistema interamericano de protección de los derechos humanos: la Comisión y la Corte282. 416. La Corte toma en cuenta que las víctimas y sus familiares actuaron a través de representantes, tanto a nivel interno como ante la Comisión y la Corte. En razón de la cantidad y dispersión de las víctimas del presente caso, no es posible asignar una compensación por concepto de costas y gastos directamente a los familiares de las víctimas, para que éstas la distribuyeran entre quienes les hayan brindado asistencia legal, como ha sido la práctica de este Tribunal en algunos casos recientes283, por lo que estima equitativo ordenar al Estado que reintegre directamente por concepto de costas y gastos a las dos ONGs que han representado a las víctimas y sus familiares en el presente caso las cantidades correspondientes. Por lo anterior, el Estado deberá pagar la cantidad de US$ 15,000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, al Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos y la cantidad de US$ 8,000 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana a la Comisión Colombiana de Juristas por concepto de costas y gastos en que incurrieron en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. XVIII 281 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 208; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 237; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 315. 282 Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 247, párr. 151; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 323; y Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 137. 283 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 285; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 325; y Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 265.

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