18 artículos 6 y 22 de la Convención (supra párrs. 18, 74 y 75). Además, los representantes señalaron que las presuntas violaciones de los artículos 6, 7, 21 y 22 de la Convención deberían ser consideradas en perjuicio de aquellas personas cuya “identidad se establezca en el proceso” ante la Corte (supra párrs. 18). 89. Ya ha sido establecido por este Tribunal que, en lo que respecta a los hechos objeto del proceso, no es posible para los representantes alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante9. Lo anterior no implica en modo alguno una afectación al objeto de la demanda o un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual tiene las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes10. Es distinto el caso de los hechos supervinientes, que pueden presentarse por cualquiera de las partes en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia11. 90. A continuación el Tribunal determinará, de conformidad con el Reglamento y su jurisprudencia, y tomando en cuenta las particularidades del caso en concreto, quienes de las personas que no fueron abarcadas por el reconocimiento de responsabilidad estatal serán consideradas presuntas víctimas en el presente caso. 91. La jurisprudencia en cuanto a la determinación de presuntas víctimas en casos ante esta Corte ha sido amplia, utilizando criterios aplicables a las circunstancias del caso. Las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Sin embargo, dado a la falta de ello, en algunas ocasiones, debido a las particularidades de cada caso, la Corte ha considerado como presuntas víctimas a personas que no fueron alegadas como tal en la demanda, siempre y cuando se haya respetado el derecho de defensa de las partes y las presuntas víctimas guarden relación con los hechos descritos en la demanda y con la prueba aportada ante la Corte12. 92. Particularmente, en casos de masacres o de múltiples víctimas, la Corte ha sido flexible en la identificación de presuntas víctimas, aun cuando éstas hayan sido alegadas en la demanda de la Comisión como “los sobrevivientes” de la masacre y “sus familiares”, o cuando las partes hayan presentado en escritos posteriores a la demanda información adicional sobre la identificación de las presuntas víctimas13. En otros casos de masacres, la Corte ha considerado como presuntas víctimas a “las personas identificadas por la Comisión 9 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 68; Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 54; y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 5, párr. 73. 10 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 54; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 58. 11 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 69; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 54; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párrs. 57 y 59. 12 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 227; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 183; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 74; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 111; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párr. 48. 13 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 74; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 12, párr. 111

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