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un mecanismo adecuado, por sí solo, para reparar casos de violaciones a los derechos
humanos, por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente
cuando existe otra vía para lograr tanto la reparación del daño como el juzgamiento y
sanciones exigidos”; y
h)
ha habido un retardo injustificado en la investigación penal de los hechos.
Alegatos de los representantes
102. En cuanto a la excepción preliminar interpuesta por el Estado los representantes
señalaron que:
a)
la excepción preliminar “no tiene fundamento” y por tanto la Corte debiera
desestimarla;
b)
el Estado había presentado simultáneamente una excepción preliminar y un
reconocimiento de responsabilidad, allanándose a varias de las pretensiones de la
demanda de la Comisión, lo cual “constituye una manifestación posterior de renuncia a
las excepciones”;
c)
“[l]a idoneidad de los recursos se predica de la capacidad que tienen esos
recursos para conducir de manera efectiva a la reparación integral de las violaciones
alegadas[, e]ntendiendo por reparación integral la identificación, juzgamiento y
sanción de los responsables, como también las reparaciones que tiendan a garantizar
que hechos similares no volverán a ocurrir y que los daños causados sean
indemnizados”;
d)
el “proceso penal en el ámbito interno tiene por finalidad la identificación,
juzgamiento y sanción de los responsables, como también el restablecimiento de los
derechos y la indemnización de los perjuicios causados”. Por lo tanto, dicho recurso
era el que “debían agotar las [presuntas] víctimas y sus familiares para obtener la
protección de sus derechos en los términos establecidos en la Convención”;
e)
la determinación de responsabilidad de funcionarios públicos en el proceso
disciplinario “solo se dirige a evaluar la correspondencia de su actuación frente a las
normas que regulan el desempeño de sus funciones públicas”.
En el proceso
disciplinario no existe “la posibilidad de dirigirse contra todos los responsables, sino
simplemente contra quienes tengan la calidad de funcionarios públicos”. Asimismo,
“dentro de la investigación disciplinaria no está previsto el acceso de las [presuntas]
víctimas y sus familiares a la misma”. Por lo anterior, el proceso disciplinario no tiene
“el alcance de la sanción en los términos previstos por la Convención”;
f)
la indemnización económica disponible mediante el proceso contencioso
administrativo “no puede entenderse como una reparación integral en los términos de
la Convención [ya que] solo se ocupa del aspecto económico, dejando de lado el
restablecimiento de los derechos a través de la determinación de la verdad y la
identificación, juzgamiento y sanción de los responsables”; y
g)
al momento en que se presentaron los casos de El Aro y La Granja ante el
sistema interamericano, “el curso de las investigaciones emprendidas con ocasión de
los hechos no presentaban avances significativos pese al tiempo transcurrido y [dichos
retrasos] no tenían justificación”. Los “avances posteriores de las investigaciones no
inciden en la valoración del agotamiento previo de los recursos internos”.
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