73
(supra párrs. 141.b y 142.a).
148. El artículo 6.2 de la Convención Americana dispone que “[n]adie debe ser constreñido
a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. […]”
149.
El artículo 7 de la Convención establece que:
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y
ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes
prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,
dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por
otra persona.
[…]
150. La Corte considera demostrado (supra párr. 125.82 y 125.83) que durante la incursión
ocurrida en El Aro los paramilitares, para facilitar la sustracción de entre 800 y 1.200 cabezas
de ganado (infra párr. 176), privaron de su libertad y obligaron, por medio de amenazas, a
17 campesinos (supra párr. 125.82) a arrear los animales durante 17 días por la vía publica
custodiada por miembros del Ejército, quienes no sólo prestaron su aquiescencia a los actos
perpetrados por los paramilitares, sino que también produjeron instancias de participación y
colaboración directa, incluyendo la determinación de un toque de queda con el fin de facilitar
la apropiación del ganado. El Estado reconoció (supra párr. 19), y el fallo de 30 de
septiembre de 2002 emitido por la Procuraduría General de la Nación173 asimismo lo reconoce
(supra párr. 125.100), que el grupo paramilitar que incursionó en El Aro, después de llevar a
cabo la masacre y los actos de intimidación, robó el ganado de sus habitantes e impuso a
algunas personas de este corregimiento el trabajo de recoger y trasladar el ganado durante
aproximadamente diecisiete días.
151. Corresponde a la Corte decidir si tales hechos originan la responsabilidad internacional
del Estado, lo cual exige un examen detenido respecto de las condiciones en las cuales un
determinado acto u omisión que lesione uno o más de los derechos consagrados por la
173
Cfr. Fallo de 30 septiembre de 2002, emitido por la Procuraduría General de la Nación (expediente de
anexos a la demanda, tomo III, anexo 62, folio 1382);
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