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doscientos (1200) campesinos hacia las jurisdicciones de los municipios de Ituango y de
Valdivia”212. Además, la Comisión señaló en la demanda que los “familiares sobrevivientes
de las víctimas ejecutadas se convirtieron en víctimas del desplazamiento”213.
Adicionalmente, la Comisión solicitó que, como medida de reparación, la Corte ordene al
Estado colombiano que “adopte las medidas necesarias para garantizar el retorno a su lugar de
origen de las víctimas de la incursión, desplazadas forzadamente por la violencia”214. Por otra
parte, existen varios testimonios y peritajes, rendidos tanto a nivel interno como ante este
Tribunal, así como una lista relativa a un censo sobre desplazados de Ituango, en los cuales
se señala la identidad de dichas personas desplazadas. Por último, refuerza todo lo anterior
que el listado de personas fue remitido por los representantes como prueba para mejor
resolver presentada a solicitud del Tribunal.
225. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable por el desplazamiento
forzado de las personas mencionadas en el Anexo IV de esta Sentencia.
226. Los representantes señalaron a otras presuntas víctimas de desplazamiento forzado
que no se encuentran señaladas en el Anexo IV de esta Sentencia. Señalaron que “Leidy
Carvajal” y “Viviana Carvajal” fueron víctimas de desplazamiento forzado. Sin embargo, con
base en el acervo probatorio, la Corte considera que ambos nombres se refieren a una sola
persona llamada Leidy Viviana Carvajal, quien es considerada víctima del presente caso.
227. Asimismo, los representantes señalaron en su escrito de solicitudes y argumentos que
los señores Luis Ufrán Areiza Posso, Jael Esther Arroyave Posso, Eligio Pérez Aguirre, Lucelly
Amparo Posso Múnera y María Esther Jaramillo Torres fueron víctimas de desplazamiento
forzado. Al no contar con prueba al respecto, la Corte no considera a dichas personas como
víctimas de la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo previsto en el
párrafo 357 de la presente Sentencia.
228. Los representantes señalaron también como víctimas de desplazamiento a Iraima,
Deicy y Nohelia Díaz Pérez, así como a Kelly Tatiana y Sergio Harbey Osorio Díaz, y a Luis
Alberto Carmona Díaz. Sin embargo, según el acervo probatorio, estas personas vivían en
Barranquilla al momento de los hechos, por lo cual la Corte no los considera como víctimas de
la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 357 de
la presente Sentencia.
229. De igual manera, los representantes señalaron como víctimas de desplazamiento a
Jael Rocío Mendoza Posso y Beatriz Amalia Mendoza Posso, hermanos de Guillermo Andrés
Mendoza Poso, quien fue ejecutado en El Aro, así como a Leidy Julieta Hidalgo Mendoza,
sobrina de dicha víctima. Sin embargo, al momento de los hechos, según el testimonio de
Rodrigo Alberto Mendoza Posso, hermano de la víctima, Jael Rocío vivía en Medellín, y Beatriz
Amalia y Leidy Julieta Hidalgo Mendoza en Puerto Valdivia, por lo cual la Corte no los
considera como víctimas de la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo
señalado en el párrafo 357 de la presente Sentencia.
230. Por otra parte, los representantes señalaron que Yuliana (o Luliana) Patricia Mora
Gutiérrez, sobrina de Omar Iván Gutiérrez Nohavá, quien fuera ejecutado en El Aro, fue
víctima de desplazamiento forzado. Sin embargo, según el acervo probatorio, esta persona
vivía en Medellín al momento de los hechos, por lo cual la Corte no la considera como víctima
212
Párrafo 62 de la demanda de la Comisión Interamericana.
213
Párrafo 133 de la demanda de la Comisión Interamericana. Ver también párrafo 134 de la demanda de la
Comisión Interamericana.
214
Párrafo 154, inciso vii de la demanda de la Comisión Interamericana.
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