112 abiertos en la jurisdicción penal ordinaria y posteriormente analizará las investigaciones llevadas a cabo en relación con cada uno de ellos. 293. Si bien han transcurrido más de diez (10) y ocho (8) años desde que sucedieron los hechos de La Granja y El Aro, respectivamente, algunos de los procesos penales permanecen abiertos. La Corte reconoce que los asuntos que se investigan por los órganos judiciales internos en relación con las masacres de La Granja y El Aro son complejos. A pesar de ello, a la fecha hay resultados concretos en las investigaciones y en los diferentes procesos penales que, si bien son insuficientes, han derivado en la condenatoria de miembros del Ejército, así como de miembros de grupos paramilitares, por su participación en los hechos que originaron el presente caso (supra párr. 125.51 y 125.93). Sin embargo, el Tribunal observa que algunos de los imputados han sido juzgados y condenados en ausencia. Además, debido a la magnitud de los acontecimientos y el número de partícipes involucrados en ellos, los medios utilizados, así como los resultados alcanzados, no son suficientes para dar cumplimiento a lo establecido por la Convención Americana. En razón de ello, la Corte estima que, además de realizar un análisis acerca de la razonabilidad del plazo transcurrido en las investigaciones, la responsabilidad del Estado a la luz de los artículos 8.1 y 25 de la Convención debe ser establecida en el presente caso mediante una evaluación del desarrollo y los resultados de los diferentes procesos penales, es decir, de la efectividad de la investigación de los hechos para la determinación de la verdad de lo sucedido, la sanción de los responsables y la reparación de las violaciones cometidas en perjuicio de las presuntas víctimas238. 294. Las masacres fueron perpetradas en el contexto del conflicto armado interno que sufre Colombia; comprendieron un gran número de víctimas – que perdieron sus bienes, fueron ejecutadas, y en el caso de El Aro, obligadas a realizar trabajos forzosos o desplazadas – y tuvo lugar en una región remota y de difícil acceso del país, entre otros factores. Sin embargo, aun tomando en cuenta la complejidad del asunto, la efectividad de los procesos se ha visto afectada por varías fallas en la investigación (supra párr. 125.42, 125.43, 125.52, 125.87 y 125.93). No es sostenible, entonces, tal como pretende el Estado, argumentar que las investigaciones en el presente caso fueron realizadas en plazos razonables, tomando en consideración la complejidad que significa abordar la “macrocriminalidad” implícita en estos hechos y que la actividad procesal de los peticionarios en los procesos internos ha sido escasa, en especial en los procesos penales en donde no ejercieron la acción civil (supra párr. 282.ii.a y b). 295. En relación con lo anterior, los representantes señalaron que la legislación penal colombiana impedía expresamente la constitución de parte civil durante la etapa de investigación previa, situación que cambió el 3 de abril de 2002, cuando la Corte Constitucional emitió la Sentencia C 228, mediante la cual dispuso dicha participación. Además, la reducida participación de los familiares en los procesos penales, ya sea como parte civil o como testigos, es también consecuencia de la situación de desplazamiento que enfrentaron y el temor a participar en dichos procesos derivado de la muerte o amenazas sufridas por las personas que participaron o impulsaron los mismos, como el señor Jesús Valle Jaramillo o los diversos fiscales que salieron del país (supra párr. 125.95). 296. Al respecto este Tribunal ha señalado que durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa 238 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 170; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 222.

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