113
compensación239. Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y
no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de
elementos probatorios240. Por tanto, mal podría sostenerse, tal y como lo hizo el Estado
(supra párr. 282.ii.b), que en un caso como el presente deba considerarse la actividad
procesal del interesado como un criterio determinante para definir la razonabilidad del plazo.
Es necesario recordar que el presente caso comprende, inter alia, ejecuciones extrajudiciales
de 19 personas. En dichos casos la jurisprudencia de este Tribunal es inequívoca: el Estado
tiene el deber de iniciar ex officio, sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva,
que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa241.
297. Este deber de investigar deriva de la obligación general que tienen los Estados Partes
en la Convención de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en ella, es
decir, de la obligación establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado en conjunto con el
derecho sustantivo que debió ser amparado, protegido o garantizado. De tal manera, en
casos de violaciones al derecho a la vida, el cumplimiento de la obligación de investigar
constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad estatal por la
inobservancia de las debidas garantías judiciales y protección judiciales.
298. En este sentido, con base en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de
Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, este Tribunal ha
especificado los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una
muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen
una investigación deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b)
recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar
en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos
y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la
causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda
haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y
homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben
realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales
competentes y empleando los procedimientos más apropiados242.
299. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de
evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como “la falta en su conjunto de
investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las
violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”243. Al respecto, la Corte
advierte que el Estado tiene la obligación de combatir la impunidad por todos los medios
239
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 146; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr.
146; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 219.
240
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 93; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr.
144; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 219.
241
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 143; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra
nota 8, párr. 223; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 146.
242
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 96; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr.
177; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 224. En igual sentido, Manual Sobre la Prevención e
Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas, Doc.
E/ST/CSDHA/.12 (1991).
243
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 237; Caso de la Comunidad Moiwana, supra
nota 12, párr. 203; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr.
170.
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