(Artículo 1.1 del mismo instrumento) 104 ; artículo I inciso a) de la CIDFP 105 ; y derechos de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles, de protección contra la detención arbitraria y a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Artículos XVII, XXV y I de la Declaración Americana 106), en relación con el derecho a la infancia (Artículo VII de la Declaración 107) 1. Consideraciones generales sobre la desaparición forzada de personas 103. La jurisprudencia constante del Sistema Interamericano en casos de desaparición forzada de personas, ha indicado que constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a las víctimas en un estado de completa indefensión, acarreando otras violaciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado 108. De acuerdo con su jurisprudencia consolidada, la Comisión considera que la desaparición forzada es una violación de derechos humanos compleja que continúa en el tiempo hasta tanto el paradero de la víctima o de sus restos continúa desconocido. La desaparición como tal sólo cesa cuando aparece la víctima o sus restos son ubicados, de modo que se determine con certeza su identidad 109. 104. Respecto a los derechos vulnerados, la desaparición forzada vulnera el derecho a la libertad personal y coloca a la víctima en una grave situación de riesgo de sufrir daños irreparables a sus derechos a la integridad personal y a la vida. La Corte ha indicado que la desaparición forzada viola el derecho a la integridad personal puesto que “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano” 110. La Comisión y la Corte han establecido que resulta evidente que las víctimas Artículo 3 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 7.1 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Artículo 4.1 de la Convención Americana: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Artículo 1.1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 105 En adelante “CIDFP”. Dicho artículo establece: Los Estados partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales. 106 Artículo XVII de la Declaración Americana: Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales. Artículo XXV de la Declaración Americana: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. […] Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de libertad. Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. 107 Artículo VII de la Declaración Americana: Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales. 108 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana, Caso No. 12.517, Gregoria Herminia Contreras y otros, El Salvador, 28 de junio de 2010, párr. 131; Corte IDH, Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 74. 109 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana, Caso No. 12.529, Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, Bolivia, 12 de mayo de 2009, párr. 206; y CIDH. Informe de Fondo No. 60/18. Caso 12.709. Juan Carlos Flores Bedregal y familiares, Bolivia, 8 de mayo de 2018, párr. 78. 110 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 85. 104 29

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