de Anatole y Victoria Larrabeiti Yáñez y una violación a los artículos VI, V y XIX de la Declaración Americana,
en relación con la obligación de protección a la infancia reconocida en su artículo VII. Asimismo, el traslado
ilícito fuera del país constituyó una violación del derecho de residencia y tránsito establecido en el artículo VIII
de la Declaración Americana, en relación con su artículo VII.
E.
Derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y el deber de investigar graves
violaciones a los derechos humanos (Artículos 8153 y 25.1154 de la Convención Americana),
en relación con su artículo 1.1 y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo
2 de la Convención Americana155); y artículos 1, 6 y 8 de la CIPST156 y artículos I inciso b) y
III de la CIDFP157
1.
Consideraciones generales sobre los derechos a las garantías judiciales y protección judicial y
sobre el deber de investigar posible desaparición forzada y tortura
149.
La Corte ha expresado que los Estados están obligados a proveer recursos judiciales efectivos a las
víctimas de violaciones de derechos humanos, los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas
del debido proceso legal todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción. Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el
derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo
sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables. 158 Con respecto a la garantía
de plazo razonable contemplada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha
establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que
se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta
153 Artículo 8 de la Convención Americana: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. […]”.
154 Artículo 25.1 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
155 Artículo 2 de la Convención Americana: Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades.
156 Artículo 1 de la CIPST: Los Estados partes se obligan a prevenir y sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.
Artículo 6 de la CIPST: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y
sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.//Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de
cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en
cuenta su gravedad.// Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
Artículos 8 de la CIPST: Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su
jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.// Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que
se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades
procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso
penal.//Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido
a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.
157 Artículo I inciso b) de la CIDFP: Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de
desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo.
Artículo III de la CIDFP, primer párrafo: Los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales,
las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena
apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se
establezca el destino o paradero de la víctima.
158 Corte IDH. Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No.
271, párr. 97.
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