204. La Comisión concluye que el Estado de Argentina es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, y a la protección judicial consagrados en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con sus artículos 1.1 y 2; de los artículos I incisos a) y b) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; así como de los artículos I, V, VI, VIII, XVII, XIX y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en relación con su artículo VII, en perjuicio de Mario Roger Julien, Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite, Anatole Alejandro y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DE ARGENTINA, 1. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva el paradero de Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite, y de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a sus familiares los restos mortales según sus deseos. 2. Investigar penalmente las violaciones a los derechos humanos declaradas en el presente informe y conducir los procesos correspondientes por el delito de desaparición forzada de Mario Roger Julien Cáceres y por los delitos de desaparición forzada y tortura de Anatole Alejandro y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez, de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a todos los responsables e imponer las sanciones que correspondan. 3. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral, incluyendo una justa compensación y medidas de satisfacción que incluyan el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos, así como otras medidas de similar naturaleza en consulta con Anatole Alejandro y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez. 4. Implementar un programa adecuado de atención en salud física o mental a Anatole Alejandro y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez, de ser su deseo y en consulta con estos. Tomando en cuenta que no se encuentran bajo la jurisdicción del Estado de Argentina, se disponga de los medios diplomáticos o de otra índole para el cumplimiento de esta medida en el centro de atención especializada de su escogencia, o se valore el pago de un monto suficiente para que puedan costear el eventual tratamiento. 5. Adoptar las medidas de no repetición necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. Las medidas de no repetición en el presente caso deberán incluir una adecuación legislativa y cambio de práctica en la jurisprudencia nacional para que no se declaren prescriptas las acciones civiles relativas a crímenes de lesa humanidad, con independencia de si las acciones iniciaron con anterioridad a la vigencia de la normativa actual que establece la imprescriptibilidad de las mismas. Asimismo, deberán incluir medidas para continuar desplegando los esfuerzos necesarios para que las investigaciones de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la dictadura avancen con la mayor celeridad y conforme a las obligaciones internacionales del Estado, y para el restablecimiento de la identidad de niños y niñas desaparecidos durante la dictadura. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Kingston, Jamaica, a los 4 días del mes de mayo de 2019. (Firmado): Esmeralda E. Arosemena Bernal de Troitiño, Presidenta; Joel Hernández, Primer Vicepresidnete; Antoia Urrejola, Segunda Vicepresidenta; Margarette May Mcaulay, Francisco José Eguiguren, Luis Ernesto Vargas Silva, y Flávia Piovesan, Miembros de la Comisión. 51

Seleccionar párrafo de destino3