3
12.
El escrito de 14 de mayo de 2009, en el cual el representante presentó sus
observaciones a la información remitida por el Estado (supra Visto 11).
13.
El escrito de 16 de junio de 2009, mediante el cual la Comisión
Interamericana presentó observaciones a la información aportada por el Estado
(supra Vistos 9 y 11).
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 28 de
julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de
1981.
3.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención
Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el
Estado en forma íntegra3.
4.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a
nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones4.
5.
Que en relación con la supervisión del cumplimiento de sentencias el artículo
63.4 del Reglamento de la Corte5 establece que “una vez que el Tribunal cuente con
la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y
emitirá las resoluciones que estime pertinentes”.
6.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden
por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos
3
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 60; Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2009, Considerando
cuarto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009,
Considerando cuarto.
4
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 1, párr. 60; Caso del Caracazo Vs.
Venezuela, supra nota 3, Considerando tercero, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú,
supra nota 3, Considerando tercero.
Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la
sesión celebrada el día 29 de enero de 2009.
5