6 Considerando 8) tuvo su origen en denuncias interpuestas por las víctimas del presente caso con anterioridad a la emisión de Sentencia de la Corte, a saber: a) b) c) d) el 19 de julio de 1995 los señores Carlos Torres Benvenuto, Guillermo Alvarez Hernández y Javier Mujica Ruíz Huidrobo, víctimas en el presente caso interpusieron, entre otros, denuncia penal en contra de los señores Luis Cortavarria Checkley y Claudio Sarmiento Molina por los “delitos de abuso de autoridad, incumplimiento de deberes, peculado, malversación de fondos, apropiación ilícita y retardo indebido en el pago”, arguyendo como fundamentos de hecho: “la apropiación indebida de los recursos del Fondo de pensiones de la Superintendencia de Banca y Seguros y [la retención de dichos recursos] a pesar de que tenían la obligación legal de transferirlos al ministerio de Economía y Finanzas desde el mes de octubre de 1992”. Asimismo, alegaron que existió una demora injustificada del pago decretado por autoridad competente11; el 12 de marzo de 1997 el señor Guillermo Álvarez Hernández formuló denuncia penal en contra de los señores Manuel Vásquez Perales y Juan Alberto Aching Ashuy por los delitos de “abuso de autoridad, violencia y resistencia a la autoridad, y contra la libertad de trabajo” 12. Mediante resolución de 30 de junio de 1997 la Fiscalía General de la Nación resolvió “[No ha lugar] a formular denuncia penal”13; el 21 de febrero de 1999 el señor Javier Mujica Ruíz Huidrobo presentó denuncia penal en contra del señor Martin Naranjo Landerer por los delitos de “abuso de autoridad y demora injustificada del pago ordinario”14. Mediante resolución de 26 de agosto de 1999 la Fiscalía General de la Nación del Perú resolvió “[No haber lugar] a formalizar denuncia penal contra Martin Naranjo Landerer”15; el 27 de diciembre de 2001 el Juzgado Penal a cargo emitió opinión en relación con las denuncias referidas (supra Considerando 12 a), indicando que “no se encuentra acreditada la comisión del delito contra la administración Pública - Malversación de Fondos y Peculado ni la responsabilidad penal” de los señores Luis Cortavarria Checkley y Claudio Sarmiento Molina. Adicionalmente indicó que se había “declara[do] fundada de oficio la excepción de prescripción por el Delito Contra la Administración Pública – Violencia y Resistencia a la Autoridad”16; 11 Cfr. denuncia penal presentada ante el Fiscal Provincial de turno el 19 de julio de 1995 (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo IV, folios 1059 a 1071). 12 Cfr. denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación el 12 de marzo de 1997 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folios 1099 a 1105). 13 Cfr. resolución dictada por la Fiscalía General de la Nación el 30 de junio de 1997 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folio 1106). 14 Cfr. denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de febrero de 1999 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folios 1113 a 1117). 15 Cfr. resolución dictada por la Fiscalía General de la Nación el 26 de agosto de 1999 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folios 1118 y 1124). 16 Cfr. “informes finales” del expediente No. 22-90 de 27 de diciembre de 2001 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folios 1074 y 1093).

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