13 42. En cuanto a los documentos solicitados y remitidos como prueba para mejor resolver (supra párrs. 28 y 29), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 45 del Reglamento. VII HECHOS PROBADOS 43. Después de analizados los elementos probatorios, las declaraciones de testigos y peritos, así como los alegatos de la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, la Corte considera probados los siguientes hechos: Antecedentes: la tipificación del delito de plagio o secuestro 43.1. En la fecha en que Guatemala depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana, se encontraba vigente el Decreto Legislativo No. 17/73, Código Penal, cuyo artículo 201 consagraba la pena de muerte como sanción para el delito de plagio o secuestro cuando, con motivo o en ocasión del mismo, falleciera la persona secuestrada. La misma conducta típica sin resultado de muerte era sancionada con pena privativa de la libertad de ocho a quince años: El plagio o secuestro de una persona con el objeto de lograr rescate, canje de terceras personas u otro ilícito de igual o análoga entidad, se castigará con la pena de ocho a quince años de prisión. Se impondrá la pena de muerte al responsable, cuando con motivo o en ocasión del plagio o secuestro, falleciera la persona secuestrada6. 43.2. El citado artículo 201 del Código Penal guatemalteco ha sido objeto de tres modificaciones. La primera reforma fue introducida mediante Decreto Legislativo No. 38/94, que prescribía la pena de muerte para el caso en que el secuestrado fuera una persona menor de doce años o mayor de sesenta, y cuando el secuestrado falleciera o resultara con lesiones graves o gravísimas o con traumas psíquicos o psicológicos permanentes a consecuencia del plagio. En caso de arrepentimiento del autor del delito, la norma contemplaba el beneficio de atenuación de la pena: El plagio o secuestro de una persona con el objeto de lograr rescate, remuneración, canje de terceras personas, así como cualquier otro propósito ilícito o lucrativo de iguales o análogas características e identidad se castigará con la pena de veinticinco a treinta años de prisión. Se impondrá la pena de muerte al responsable en los siguientes casos: a) si se tratare de menores de doce años de edad o personas mayores de sesenta años; b) cuando con motivo o en ocasión del plagio o secuestro, la persona secuestrada resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere. Al autor de este delito que se arrepintiere en cualquiera de sus etapas o diere datos para lograr la feliz solución del plagio o secuestro, se le podrá atenuar la pena correspondiente7. Cfr. copia de Decreto Legislativo No. 17/73 (Código Penal) emitido por el Congreso de la República de Guatemala el 5 de julio de 1973 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, anexo 1, folios 662 a 689). 6 Cfr. copia de Decreto Legislativo No. 38/94 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el 26 de abril de 1994 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, anexo 2, folio 691). 7

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