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Guatemala desde el 21 de octubre de 1996, prescribe la pena de muerte
como única sanción aplicable al delito de secuestro, en todas sus
modalidades;
c) mientras el bien jurídico protegido en el régimen penal vigente en el año
1973 era la vida del plagiado, cuya violación era sancionable con la pena de
muerte, bajo la reforma del año 1996 el bien jurídico tutelado es la libertad
del plagiado. Por lo tanto no resulta razonable concluir, como hicieron las
autoridades guatemaltecas, que ambos textos describen un mismo tipo penal,
aun cuando ambas infracciones aparezcan bajo una misma nomenclatura;
d) la aplicación de la pena de muerte al señor Raxcacó Reyes, por un delito
para el cual no estaba prevista por la ley al momento en que Guatemala pasó
a ser parte de la Convención Americana, constituye una violación al artículo
4.2 de dicho instrumento, en relación con la obligación general de respeto y
garantía contemplada en el artículo 1.1 del mismo.
46.
Asimismo, la Comisión alegó que la facultad punitiva del Estado encuentra su
límite jurídico en las obligaciones adquiridas en virtud de la ratificación de los
tratados internacionales y el desarrollo del derecho internacional de los derechos
humanos. Por ello, los Estados tienen un margen de discrecionalidad para determinar
la gravedad de la sanción penal por un hecho particular. En este contexto, con
relación a la pena capital, el castigo debe guardar proporción con el daño que el
hecho delictivo ha causado al ofendido y a la sociedad. La pena de muerte como
sanción por un delito de secuestro simple, resulta desproporcionada y excesiva.
47.
En relación con el artículo 4.6 de la Convención, la Comisión alegó que:
a) a fines de mayo de 2000, el Congreso de Guatemala derogó el Decreto
Legislativo No. 159 del año 1892 (Ley de Indulto) que establecía el
procedimiento para el trámite de las peticiones de clemencia ante el
Presidente de la República. Por lo tanto, al abstenerse de reglamentar el
procedimiento para garantizar el acceso de los condenados a la pena de
muerte al recurso de indulto o de clemencia, conforme lo establece el artículo
4.6 de la Convención Americana, el Estado ha incurrido en una violación que
le acarrea responsabilidad internacional;
b) el derecho a solicitar indulto comprende ciertas garantías procesales
mínimas para los condenados, a fin de que se respete y goce efectivamente
ese derecho. Esas protecciones incluyen el derecho de parte del condenado a
presentar la solicitud de indulto, ser informado del momento en que la
autoridad competente considerará el caso, presentar argumentos ante la
autoridad competente y recibir una decisión de la autoridad dentro de un
plazo razonable antes de su ejecución, y
c) en relación con la situación particular del señor Raxcacó Reyes, su defensa
no pudo intentar el recurso de gracia o de conmutación de la pena ante el
Presidente de la República, debido a que el decreto que reglamentaba dicho
recurso había sido derogado, por lo que se imposibilitó su ejercicio. La falta de
una ley que reglamente el recurso
de indulto niega a las personas
condenadas a la pena de muerte, en este caso al señor Raxcacó Reyes, el
derecho de acceder a un procedimiento de clemencia conforme a las
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