30 los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena49. 78. Una vez que el juzgador calificó a algunos procesados, entre ellos el señor Raxcacó Reyes, como “autores directos” de plagio o secuestro, les aplicó la pena de muerte. El Tribunal sentenció que [e]stando acreditado la efectiva participación de los acusados como autores inmediatos del ilícito que se juzga […], el Tribunal les impone la pena que se indicará en la parte resolutiva de este fallo[,] ya que ninguna persona tiene derecho a privar de la libertad a otra y a negociar la misma sin tomarse en cuenta el más mínimo respeto a los Derechos Humanos de la víctima, la sola sustracción y la privación de su libertad de locomoción en la forma en que ocurrió el hecho que se juzga, produce daños irreparables a la víctima, considerando además que el secuestrado fue un menor de edad, con lo que se demuestra el abierto menosprecio a la inocencia y a la pureza de la niñez, así como un reto y burla a la sociedad […]50. 79. La Corte constata que la regulación vigente del delito de plagio o secuestro en el Código Penal guatemalteco ordena la aplicación de la pena de muerte de manera automática y genérica a los autores de tal ilícito (“se les aplicará la pena de muerte”) y al respecto estima pertinente recordar que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas consideró que la obligatoriedad de la pena capital con la que se priva al sujeto de su derecho a la vida, impide considerar si, en las circunstancias particulares del caso, esta forma excepcional de castigo es compatible con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos51. 80. En el mismo sentido, esta Corte consideró en un caso anterior que la aplicación de la pena de muerte obligatoria trataba a los acusados “no como seres humanos individuales y únicos, sino como miembros indiferenciados y sin rostro de una masa que será sometida a la aplicación ciega de la pena de muerte”52. 81. El artículo 201 del Código Penal, tal como está redactado, tiene como efecto someter a los acusados del delito de plagio o secuestro a procesos penales en los que no se consideran –en ninguna instancia– las circunstancias particulares del delito y del acusado, tales como los antecedentes penales de éste y de la víctima, el móvil, la extensión e intensidad del daño causado, las posibles circunstancias atenuantes o agravantes, entre otras consideraciones del autor y del delito. 82. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el artículo 201 del Código Penal guatemalteco, en el que se fundó la condena al señor Raxcacó Reyes, viola la 49 Es preciso señalar que la Corte Interamericana condenó el criterio de peligrosidad en los siguientes términos: “la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención.” Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr. 96. 50 Cfr. sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el 14 de mayo de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 5, folios 100167). 51 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Kennedy c. Trinidad y Tobago (Comunicación No. 845/1999), UN Doc. CCPR/C/74/D/845/1999 de 28 de marzo de 2002, párr. 7.3; ONU, Comité de Derechos Humanos, Thompson c. San Vicente y Las Granadinas (Comunicación No. 806/1998), UN Doc. CCPR/C/70/D/806/1998 de 5 de diciembre de 2000, párr. 8.2; ONU, Comité de Derechos Humanos, Pagdayawon c. Filipinas, Comunicación 1110/2002, párr 5.2. 52 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 40, párr. 105.

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