4
13.
La referencia al método de interpretación que utiliza la Corte en los casos
sujetos a su conocimiento, y que desde luego ha empleado en el Caso Raxcacó
Reyes, como en oportunidades previas, permite recordar que pro personae
constituye, en fin de cuentas, un método de indagación del sentido último de las
disposiciones jurídicas en el campo que ahora interesa, para los fines de la aplicación
no jurisdiccional o jurisdiccional de aquéllas, y en este sentido es un “principio de
interpretación” ampliamente acreditado, pero al mismo tiempo significa un criterio
riguroso para la elaboración de las disposiciones que nacional e internacionalmente
se expidan sobre esta
materia, y en tal virtud es también un “principio de
regulación”.
14.
Especialmente significativa es la posición representada por el Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional, que no incluye la pena de muerte entre las
previstas por el orden penal internacional sustantivo. Me parece especialmente
elocuente este hecho, tanto porque ese orden penal se ha diseñado precisamente
para enfrentar los más graves crímenes contra los bienes sobresalientes en cuya
protección se interesa la humanidad --protección que lleva a pensar en reacciones
penales particularmente severas--, como porque el Estatuto de 1998 constituye la
más reciente expresión de un sistema penal pactado entre países que cuentan con
diversas tradiciones jurídicas, y entre ellos varios que aún conservan la pena capital
en su normativa interna.
B)
UNA REVISION RECIENTE
15.
Me parece conveniente mencionar aquí la solicitud de opinión consultiva
formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 20 de abril de
2004, a la que recayó una Resolución de la Corte el 24 de junio de 2005. Esa
instancia requería el parecer del Tribunal interamericano acerca de determinadas
disposiciones relativas a la pena de muerte adoptadas en países del Caribe,
señaladamente las referentes a la pena de muerte obligatoria. La Corte decidió no
dar respuesta a las preguntas formuladas, porque “ya ha establecido su criterio en
relación son los puntos expuestos en dicha consulta”, como lo indicó en los
considerandos de la resolución del 24 de junio de 2005.
16.
La lectura de estos considerandos, que justifican la decisión adoptada por el
Tribunal, permite al mismo tiempo conocer la posición formal de este órgano en
relación con los temas planteados, y por ello implica una revisión de la jurisprudencia
acuñada. De ahí mi interés en recordar ahora, de manera sintética, el contenido de
las preguntas de la Comisión y de las reflexiones aportadas por la Corte en los
considerandos mencionados, algunas de las cuales se reflejan en la Sentencia sobre
el Caso Raxcacó Reyes y en el sentido de mi Voto concurrente.
17.
Se inquirió si es compatible con las disposiciones del sistema interamericano
“que un Estado adopte medidas legislativas y de otra índole que niegan a los
condenados a muerte el acceso a un recurso judicial o a otro recurso efectivo para
impugnar el carácter obligatorio de la sanción impuesta”. Al respecto, la Corte invocó
(considerando 9) su jurisprudencia a propósito del artículo 2º de la Convención, que
alude a la necesidad de ajustar el orden nacional al orden internacional, y se remitió
a la decisión del Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago.
18.
Recordemos que aquel deber de congruencia de las disposiciones internas
con las internacionales ha sido soberanamente aceptado por el Estado, a través de
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