5 un compromiso explícito que se documenta en la ratificación del instrumento internacional. En los pronunciamientos mencionados por la Corte en esta parte de la Resolución se establece “la incompatibilidad con la Convención Americana de las leyes que imponen la pena de muerte de manera obligatoria, y por consiguiente el deber del Estado de modificarlas y no aplicarlas, ya que se priva arbitrariamente de la vida al no atenderse a las condiciones particulares del acusado y a las características específicas del delito”. Igualmente, la Corte afirmó la obligación estatal de “garantizar el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales al aplicar ese tipo de penas”, y confirmó el “derecho que asiste a toda persona condenada a muerte de solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.6 de la Convención Americana”. 19. Asimismo, la Comisión consultó la compatibilidad con diversa disposiciones interamericanas de las medidas legislativas o de otra índole adoptadas por un Estado “que nieguen a los condenados a muerte el acceso a un recurso judicial o a otro recurso efectivo para impugnar la sanción impuesta, en base a la demora o a las condiciones en que la persona ha sido detenida”. Sobre este punto, el Tribunal interamericano invoco (considerando 10) tanto la Sentencia en los Casos Hilaire…, como la correspondiente al Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. En estas ocasiones, la Corte “dispuso que el Estado debía abstenerse de ejecutar la pena de muerte, tomando en cuenta, entre otras cosas, las condiciones de detención en que estuvieron y estaban sometidas las víctimas, las cuales eran violatorias del artículo 5 (Derecho a la integridad personal) de la Convención”. Existe aquí, pues, una implícita recepción de la equidad. 20. Finalmente, en la consulta del 20 de abril se preguntó por la compatibilidad con las normas interamericanas de las medidas estatales “que nieguen a los condenados a muerte el acceso a un recurso judicial o a otro recurso efectivo para impugnar la sanción impuesta, en base a que tienen un procedimiento pendiente ante el sistema interamericano de derechos humanos”. En torno a esta cuestión, el Tribunal se refirió a sus pronunciamientos sobre medidas provisionales y a la Sentencia en los Casos Hilaire... Por lo que toca a medidas, la Corte ha resuelto: “para no obstaculizar la tramitación del caso ante el sistema interamericano y prevenir daños irreparables, el Estado no puede ejecutar” la pena de muerte. En la misma línea, por cierto, se ha pronunciado la Corte Internacional de Justicia en los Casos LeGrand y Avena, igualmente relacionados con procesos cuestionados que culminaron en la aplicación de la pena de muerte. En la sentencia de los Casos Hilaire…, la Corte Interamericana “declaró la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención debido a que el Estado ejecutó a una víctima durante el proceso internacional en contravención de lo ordenado por la Corte en sus decisiones sobre medidas provisionales”. 21. En estas últimas hipótesis destacan tres precisiones, entre otras: a) obligatoriedad de las medidas provisionales en lo que respecta a los Estados que se hallan vinculados por el sistema normativo que es el marco para la adopción de aquéllas; b) necesidad de especial atención al cumplimiento de las medidas cuando la inobservancia puede traer consigo daños irreparables, concepto que se localiza en la lógica misma de estos instrumentos precautorios; y c) existencia de una violación cuando se infringe la medida y se afecta, con este motivo, el derecho sujeto a salvaguarda a través de la propia medida: se presenta, en la especie, una vulneración arbitraria de ese derecho.

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