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un compromiso explícito que se documenta en la ratificación del instrumento
internacional. En los pronunciamientos mencionados por la Corte en esta parte de la
Resolución se establece “la incompatibilidad con la Convención Americana de las
leyes que imponen la pena de muerte de manera obligatoria, y por consiguiente el
deber del Estado de modificarlas y no aplicarlas, ya que se priva arbitrariamente de
la vida al no atenderse a las condiciones particulares del acusado y a las
características específicas del delito”. Igualmente, la Corte afirmó la obligación
estatal de “garantizar el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales al
aplicar ese tipo de penas”, y confirmó el “derecho que asiste a toda persona
condenada a muerte de solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.6 de la Convención Americana”.
19.
Asimismo, la Comisión consultó la compatibilidad con diversa disposiciones
interamericanas de las medidas legislativas o de otra índole adoptadas por un Estado
“que nieguen a los condenados a muerte el acceso a un recurso judicial o a otro
recurso efectivo para impugnar la sanción impuesta, en base a la demora o a las
condiciones en que la persona ha sido detenida”. Sobre este punto, el Tribunal
interamericano invoco (considerando 10) tanto la Sentencia en los Casos Hilaire…,
como la correspondiente al Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. En estas ocasiones,
la Corte “dispuso que el Estado debía abstenerse de ejecutar la pena de muerte,
tomando en cuenta, entre otras cosas, las condiciones de detención en que
estuvieron y estaban sometidas las víctimas, las cuales eran violatorias del artículo 5
(Derecho a la integridad personal) de la Convención”. Existe aquí, pues, una implícita
recepción de la equidad.
20.
Finalmente, en la consulta del 20 de abril se preguntó por la compatibilidad
con las normas interamericanas de las medidas estatales “que nieguen a los
condenados a muerte el acceso a un recurso judicial o a otro recurso efectivo para
impugnar la sanción impuesta, en base a que tienen un procedimiento pendiente
ante el sistema interamericano de derechos humanos”. En torno a esta cuestión, el
Tribunal se refirió a sus pronunciamientos sobre medidas provisionales y a la
Sentencia en los Casos Hilaire... Por lo que toca a medidas, la Corte ha resuelto:
“para no obstaculizar la tramitación del caso ante el sistema interamericano y
prevenir daños irreparables, el Estado no puede ejecutar” la pena de muerte. En la
misma línea, por cierto, se ha pronunciado la Corte Internacional de Justicia en los
Casos LeGrand y Avena, igualmente relacionados con procesos cuestionados que
culminaron en la aplicación de la pena de muerte. En la sentencia de los Casos
Hilaire…, la Corte Interamericana “declaró la violación del artículo 4 (Derecho a la
Vida) de la Convención debido a que el Estado ejecutó a una víctima durante el
proceso internacional en contravención de lo ordenado por la Corte en sus decisiones
sobre medidas provisionales”.
21.
En estas últimas hipótesis destacan tres precisiones, entre otras: a)
obligatoriedad de las medidas provisionales en lo que respecta a los Estados que se
hallan vinculados por el sistema normativo que es el marco para la adopción de
aquéllas; b) necesidad de especial atención al cumplimiento de las medidas cuando
la inobservancia puede traer consigo daños irreparables, concepto que se localiza en
la lógica misma de estos instrumentos precautorios; y c) existencia de una violación
cuando se infringe la medida y se afecta, con este motivo, el derecho sujeto a
salvaguarda a través de la propia medida: se presenta, en la especie, una
vulneración arbitraria de ese derecho.
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