de respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1 del mismo instrumento 83 ); y
artículos I.a) y b84) de la CIDFP
64.
La jurisprudencia constante del Sistema Interamericano en casos de desaparición forzada de
personas, ha indicado que constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios
derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de completa indefensión,
acarreando otras violaciones conexas. La responsabilidad internacional del Estado se ve agravada cuando la
desaparición forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. Se trata, en
suma, de un delito de lesa humanidad que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se
fundamenta el Sistema Interamericano85.
65.
Es así como los Estados tienen la obligación de no practicar ni tolerar la desaparición forzada
de personas en cualquier circunstancia. Asimismo, deben prevenir de manera razonable la comisión de este
delito, investigar seriamente lo sucedido a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones
pertinentes, así como asegurar a la víctima una adecuada reparación 86 . Estas obligaciones son recogidas
expresamente en el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
66.
De acuerdo con su jurisprudencia consolidada, la Comisión considera que la desaparición
forzada es una violación de derechos humanos compleja que continúa en el tiempo hasta tanto el paradero de
la víctima o de sus restos continúa desconocido. La desaparición como tal sólo cesa cuando aparece la víctima
o sus restos son ubicados87, de modo que se determine con certeza su identidad88.
Los artículos de la Convención Americana referidos en el título arriba establecen lo siguiente:
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica: Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Artículo 4. Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general,
a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie
debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal: 1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley
o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 1.1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
84 Dichos artículos establecen lo siguiente:
Artículo I. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de
personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción
a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo.
85 CIDH. Informe 101/01. Caso 10.247 y otros. Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas. Perú. 10 de octubre de
2001. Párr. 178; CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana, Caso No. 11.324, Narciso González y otros, República Domincana, 2 de mayo
de 2010, párr. 103; CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana, Caso No. 12.517, Gregoria Herminia Contreras y otros, El Salvador, 28 de
junio de 2010, párr. 131; Corte IDH, Caso Goiburú y otros. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153. Párr. 82; Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136. Párr. 92; Corte
I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, Párrs. 100 a
106; Corte IDH., Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de julio
de 2004, Serie C No. 108, Párr. 41.
86 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174; Caso Anzualdo
Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. párr.
62; y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009.
Serie C No. 209, párr. 142.
87 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana, Caso No. 12.529, Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, Bolivia, Mayo 12, 2009,
párr. 106.
88 Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 31.
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