estatales o la aquiescencia de éstos; y iii) la negativa de reconocer la detención o de revelar la suerte o paradero
de la persona desaparecida97.
71.
A continuación, la Comisión determinará si lo sucedido a Juan Carlos Flores Bedregal
constituyó una desaparición forzada, a la luz de los estándares descritos. La Comisión observa que en el
presente caso el propio Estado de Bolivia ha reconocido que el señor Flores Bedregal fue una de las víctimas
del asalto armado a la COB el 17 de julio de 1980. Así se desprende igualmente de las decisiones judiciales
principales que se han dictado en el ámbito interno por los hechos relacionados con el golpe de estado y, en
particular, por el referido asalto. En ese sentido, no está en controversia la participación de agentes del Estado
en los hechos que rodearon el asalto armado donde se vio por última vez al señor Flores Bedregal habiendo
recibido disparos y quedando bajo el control de dichos agentes.
72.
De esta manera, la Comisión determina que los dos primeros elementos constitutivos de la
desaparición forzada se encuentran satisfechos. En las circunstancias particulares del presente caso, la
Comisión considera que la controversia planteada en cuanto a la calificación jurídica de los hechos como
desaparición forzada, se encuentra directamente vinculada con el tercer elemento, esto es, la negativa de
reconocer la detención o de revelar la suerte o paradero de la persona desaparecida.
73.
La Comisión analiza este extremo teniendo en cuenta en particular la existencia de un contexto
ya reconocido por los órganos del sistema interamericano, en cuanto a las graves violaciones de derechos
humanos ocurridas en el marco del golpe de estado de 1980, y el gobierno dictatorial instaurado por el
presidente de facto Luis García Meza, así como su política de represión en contra de cualquier persona o grupo
que surgiera de oposición, en particular, líderes y representantes de partidos políticos de izquierda. Este
contexto incluye el uso sistemático de la desaparición forzada como mecanismo de represión existiendo, como
reconoció el propio Estado, un aparato organizado para el encubrimiento de estos casos.
74.
En el caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú, la Corte recapituló su
jurisprudencia en materia de desaparición forzada, específicamente en casos donde la calificación jurídica de
los hechos como tal, se dio por “[…] lo que los agentes estatales hicieron después de dar muerte a las víctimas,
esto es, la adopción de medidas dirigidas a ocultar lo que realmente había ocurrido o borrar todo rastro de los
cuerpos para evitar su identificación o que su destino o paradero fuera establecido”98. La Corte también refirió
los estándares del Grupo de Trabajo sobre las Desaparición Forzadas e Involuntarias de Personas de Naciones
Unidas en cuanto a que lo que distingue a la desaparición forzada de una ejecución extrajudicial, es la negativa
de los perpetradores del hecho, en su calidad de agentes estatales o con aquiescencia de éstos, “incluso después
de haberse llevado a cabo la ejecución, se nieguen a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a
reconocer que el acto se haya cometido en absoluto”99. En ese sentido, la Corte reafirmó que “la existencia de
mayores o menores indicios sobre la muerte de las víctimas” no modifica la calificación de los hechos como
desaparición forzada100.
75.
Con base en las consideraciones anteriores y los hechos probados del presente caso, la
Comisión observa que si bien se adelantaron procesos en el orden interno que culminaron con sentencias
condenatorias tanto en el juicio de responsabilidades como en el proceso penal ordinario iniciado en 1999,
hasta la fecha no ha existido un esclarecimiento completo de lo sucedido con la presunta víctima, incluyendo el
paradero de sus restos mortales, situación que ha obedecido a la activación de múltiples mecanismos de
CIDH. Informe No. 111/09. Caso 11.324. Fondo. Narciso González Medina. República Dominicana. 10 de noviembre de 2009. Párr. 130;
y Corte I.D.H., Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009.
Serie C No. 202, párr. 60.
98 La Corte se refirió al análisis de los casos Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia), Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, La
Cantuta, Gómez Palomino, 19 Comerciantes, Bámaca Velásquez y Castillo Páez. Ver: Corte IDH. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara
Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 164.
99 Corte IDH. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 164, citando, entre otros: Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o
Involuntarias, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario general sobre la definición de
desapariciones forzadas, A/HRC/7/2, 10 de enero de 2008, pág. 14, párr. 10.
100 La Corte se refirió al análisis de los casos Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia), Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, La
Cantuta, Gómez Palomino, 19 Comerciantes, Bámaca Velásquez y Castillo Páez. Ver: Corte IDH. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara
Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 163.
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