encubrimiento. Además, las iniciativas no judiciales, como la actuación del CIEDEF, tampoco han dado resultados en la búsqueda y establecimiento del paradero la víctima del presente caso. 76. Sobre tales mecanismos, la CIDH considera relevante referirse a las determinaciones en el proceso penal ordinario que culminó con la sentencia de condena emitida por el Juzgado Segundo de Partido en lo penal en el año 2007. Como fue establecido en la sección de hechos probados, la propia autoridad judicial identificó y reconoció los graves obstáculos que se presentaron para lograr un verdadero esclarecimiento de los hechos, en particular, debido al denominado “pacto de silencio” por parte de las personas señaladas como responsables, esto es, los funcionarios militares y de policía que permanecieron en funciones tras el golpe de estado. La Comisión reitera que en la tramitación del presente caso ante sí, el Estado boliviano hizo suyas tales determinaciones judiciales en cuanto al ocultamiento de información por parte de dichos funcionarios. De esta manera, resulta claro para la Comisión que la imposibilidad de conocer el paradero del señor Flores Bedregal luego del asalto armado a la COB, de manera sus familiares cuenten con la certeza de cuál fue su destino, se deriva directamente de la negativa de agentes estatales a proporcionar dicha información y de la insuficiencia de las medidas adoptadas para conseguirlo. 77. En efecto, la resolución No. 129 de 2007 dejó establecido que existían diversas contradicciones entre los testimonios de los funcionarios involucrados en el referido proceso penal. Así, fueron distintos los lugares mencionados a los cuales habrían sido trasladados los restos de la presunta víctima. La explicación más concreta que se deriva de dicha decisión judicial y que fue planteada por el Estado como su postura ante la Comisión, es que luego de ser asesinado junto a Marcelo Quiroga Santa Cruz, los cuerpos fueron llevados a la zona identificada como “Mallasa”, luego fueron llevados a la morgue y de ahí desaparecieron, sin que hasta la fecha, se haya podido establecer “información alguna sobre el paradero exacto de sus restos”. De esta forma, las actuaciones posteriores al asalto armado a la COB por parte de las autoridades estatales permiten establecer que dichos actos tenían el propósito de eliminar las evidencias de lo sucedido y generar incertidumbre sobre el paradero de la víctima y si se encontraba vivo o muerto. Asimismo, como se analiza más adelante, las autoridades estatales tampoco garantizaron a los familiares del señor Flores Bedregal el acceso, de manera directa y oportuna, a toda la información necesaria contenida en archivos militares para conocer el paradero de la víctima y la verdad de lo sucedido. 78. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que también se encuentra presente el tercer elemento constitutivo de la desaparición forzada y que la existencia de indicios sobre la muerte del señor Flores Bedregal, no modifica dicha calificación jurídica. A la fecha, sus familiares no cuentan con información ni acceso a sus restos mortales de manera que tengan certeza de cuál fue su destino. Como se indicó anteriormente, conforme a la jurisprudencia interamericana, este es el elemento que distingue la ejecución extrajudicial de la desaparición forzada, siendo en este caso patente el elemento del encubrimiento. 79. Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado boliviano violó y continúa violando los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 5.2, 7.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan Carlos Flores Bedregal. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado violó los artículos I a) y b) de la CIDFP en perjuicio de la misma persona, tomando en cuenta que al momento de la ratificación de dicho instrumento por parte del Estado boliviano y hasta la fecha, la desaparición forzada del señor Flores Bedregal continúa cometiéndose. B. Derechos políticos y libertad de asociación (artículos 23 y 16 de la Convención Americana101) Dichos artículos establecen: Artículo 23. Derechos políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Artículo 16. Libertad de Asociación. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a 101 21

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