80.
La Comisión toma nota que la parte peticionaria alegó la violación de los derechos políticos
del señor Flores Bedregal en la etapa de fondo. Al respecto, tal y como lo ha hecho en otros casos, la Comisión
considera que independientemente de que dicho alegato se presentara con posterioridad a la admisibilidad del
caso, del análisis del expediente ante la CIDH surgen hechos que sustentarían el análisis del artículo 23 de la
Convención Americana. Asimismo, la CIDH nota que durante el procedimiento el Estado conoció los hechos en
los cuales se basó dicho alegato. Con base en los anteriores argumentos, la Comisión realizará consideraciones
sobre el particular102, así como sobre el derecho a la libertad de asociación, en virtud del principio iura novit
curia.
81.
El artículo 23 de la Convención reconoce los derechos políticos y protege la participación
política a través del derecho al sufragio activo, así como el derecho al sufragio pasivo, entendido este último
como el de postularse para un cargo de elección popular, y el establecimiento de una regulación electoral
adecuada que garantice el ejercicio de esos derechos sin exclusiones o limitaciones arbitrarias o
discriminatorias103. Los Estados deben adoptar medidas para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos,
tomando en cuenta la situación de debilidad en la que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos
sociales104. Una restricción al ejercicio de los derechos políticos no afecta únicamente los derechos políticos de
la persona en cuestión, sino que implica una afectación en la dimensión colectiva de dichos derechos y tiene la
virtualidad de incidir significativamente en el juego democrático.
82.
A su vez, la Comisión ha indicado que el artículo 16 de la Convención protege el derecho a
asociarse libremente con fines ideológicos o políticos, sin intervención de las autoridades públicas que limiten
o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Al igual que estas obligaciones negativas, se derivan
obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la libertad de asociación, de proteger a quienes la
ejercen, y de investigar las violaciones de dicha libertad105. La libertad de asociación sólo puede ejercerse en
una situación en que se respete y garantice plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los
relativos a la vida y a la seguridad de la persona106.
83.
Conforme a lo establecido en los hechos probados, al momento de los hechos, el señor Flores
Bedregal era diputado suplente en el Congreso, militante del Partido Obrero Revolucionario y también hacía
parte del Comité Nacional de Defensa de la Democracia. Asimismo, quedó establecido que el día en que se
produjo el asalto armado a la COB, en el marco del golpe de estado, el señor Flores Bedregal participaba de una
reunión del Comité Nacional de Defensa para la Democracia para hacer frente a la situación generada con el
golpe perpetrado por la Fuerza Armada. Asimismo, la Comisión destaca lo señalado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en su decisión de condena en el juicio de responsabilidades en contra del ex presidente de
facto Luis García Meza y otras personas, en cuanto a que el asalto armado a la COB se trató de un operativo
militar en el marco del cual se apresaron a “medio centenar de dirigentes sindicales y políticos”, así como la
muerte de otros diputados al Congreso Nacional y del líder político del Partido Socialista Marcelo Quiroga Santa
Cruz. Ello se corresponde igualmente con el contexto más general ya analizado por la Comisión y la Corte
Interamericanas en el caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, sobre la política de represión contra grupos de
izquierda y cualquier persona u organización que se opusiera al accionar de la Junta Militar instaurada.
las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad
o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo
no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas
armadas y de la policía.
102 Al respecto ver: CIDH, Informe No. 49/15, Caso 12.585. Fondo, Ángel Pacheco León y familia, Honduras, 28 de julio de 2015, párrs. 121122, 141.
103 CIDH, Informe no. 92/09, Caso 12.668, Fondo, Leopoldo López Mendoza, Venezuela, 8 de agosto de 2009, párr.64.
104 Corte IDH, Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie
C No. 127, párr. 201; CIDH, Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos contra la República de Nicaragua, Caso 12.388, Yatama, párr.127.
105CIDH, Informe No. 62/08, Caso 12.531, Fondo, Manuel Cepeda Vargas, Colombia, 25 de julio de 2008, párr.131.
106 Corte IDH, Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C. No. 196,
párr.150.
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