ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa
procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios113. La obligación
del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos
vuelvan a repetirse114.
88.
Además, en cuanto a la debida diligencia durante el desarrollo de la investigación, la Corte
Interamericana ha establecido que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la
investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad
y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de los
hechos” 115 . A ese respecto, el Estado tiene que demostrar que ha realizado una investigación inmediata,
exhaustiva, seria e imparcial116, la cual debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles117.
El Estado puede ser responsable por no “ordenar, practicar o valorar pruebas” que pueden ser fundamentales
para el debido esclarecimiento de los hechos118.
89.
Por otra parte, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como uno de los
elementos del debido proceso, que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo
razonable. Según los términos de dicha norma, la Comisión tomará en consideración, a la luz de las
circunstancias concretas del caso, los elementos que los órganos del sistema interamericano han tomado en
cuenta, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las
autoridades judiciales; y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso119. La Corte Interamericana ha establecido que una demora prolongada puede llegar a constituir por
sí misma una violación de las garantías judiciales120, por lo cual, corresponde al Estado exponer y probar la
razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso
particular121.
90.
En primer lugar, la Comisión observa que si bien el Estado ha adelantado proceso internos
relacionados con las violaciones de derechos humanos cometidas durante la dictadura de Luis García Meza y lo
ocurrido el 17 de julio de 1980 en el marco del golpe de estado, no fue hasta 13 años después que se profirió
una primera sentencia de condena por parte de la Corte Suprema en el juicio de responsabilidades iniciado
además sólo hasta el regreso a la democracia en Bolivia. Durante ese tiempo, los hechos relacionados con la
desaparición forzada del señor Flores Bedregal no fueron investigados, pese a que desde el mismo día de su
desaparición, sus familiares iniciaron acciones de búsqueda para dar con su paradero. De la misma forma,
transcurrieron 19 años hasta que fue iniciado un proceso penal ordinario para establecer responsabilidades
adicionales y en el marco del cual tampoco se esclareció efectivamente lo ocurrido con Juan Carlos Flores
Bedregal. Lo anterior implica que durante ese tiempo, el Estado boliviano se abstuvo de iniciar una
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 1, párr. 177; y Caso Veliz Franco
y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr.183.
114 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C. No. 148, párr. 319; Caso Veliz Franco
y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr.
183; y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr., 216.
115 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10
de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 131.
116 CIDH. Informe de Fondo, N˚ 55/97, Juan Carlos Abella y Otros (Argentina), 18 de noviembre de 1997, párr. 412.
117 CIDH. Informe No. 25/09 Fondo (Sebastião Camargo Filho) Brasil, 19 de marzo de 2009, párr. 109. Ver también, CIDH, Acceso a la Justicia
para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 41.
118 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 230.
Ver también, CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de
2007, párr. 41.
119 CIDH. Informe No. 111/10, Caso 12.539, Fondo, Sebastián Claus Furlan y familia, Argentina, 21 de octubre de 2010, párr. 100. Corte
I.D.H., Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de
2012. Serie C No. 259, párr. 164.
120 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso Gómez
Palomino Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia
de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160.
121
Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111,
párr. 142.
113
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