investigación de oficio sobre los hechos, pese a que éstos eran de amplio conocimiento público y como se indica,
los familiares iniciaron acciones de búsqueda de manera inmediata. La Comisión considera que este hecho en
sí mismo implica un desconocimiento del deber estatal de proveer recursos efectivos a las víctimas de
violaciones de derechos humanos y a sus familiares.
91.
En segundo lugar, y sin perjuicio que las sentencias dictadas a nivel interno, tanto en el marco
del juicio de responsabilidades como en el proceso penal ordinario iniciado en 1999, son un referente
importante en el actuar del Poder Judicial en Bolivia para tratar los hechos ocurridos durante la dictadura de
Luis García Meza; la Comisión reitera que es un hecho no controvertido que hasta la fecha, y pese a los procesos
iniciados, no se ha efectuado una determinación mínima sobre el paradero del cuerpo del señor Flores
Bedregal, y tampoco se han esclarecido las circunstancias de su desaparición, la forma como fue sacado de la
COB luego del asalto perpetrado contra las personas que se encontraba ahí reunidas, y el lugar exacto a dónde
habría sido llevado. En dicho marco, los familiares del señor Flores Bedregal, han emprendido por más de tres
décadas múltiples gestiones ante distintas autoridades, así como se han hecho partícipes de los procesos
judiciales, sin que hasta la fecha hayan logrado obtener una respuesta efectiva sobre la suerte de su ser querido.
92.
Relacionado con lo anterior, la Comisión destaca que en las investigaciones y procesos
judiciales analizados, si bien se vinculó el caso específico del señor Flores Bedregal, dichos procesos abarcaron
una serie de hechos de mayor complejidad y envergadura relacionados con el golpe militar ocurrido en el país
en 1980 y el gobierno dictatorial instaurado. En ese sentido, la CIDH observa que tanto la decisión de la Corte
Suprema de Justicia de 1993 en el juicio de responsabilidades, como la decisión de condena dictada en el año
2007 en el proceso penal ordinario, no hicieron una determinación de hechos específicos relacionados con el
caso del señor Flores Bedregal, más allá de dar por establecido su asesinato y las personas que participaron en
el asalto armado a la COB el 17 de julio de 1980. Sin embargo, pese a que las propias decisiones dan cuenta de
la falta de certeza y versiones contradictorias entre los acusados, lo cual ha significado un grave obstáculo,
ninguno de estos procesos se tradujo en un recurso efectivo para lograr el esclarecimiento de la verdad sobre
lo ocurrido con Juan Carlos Flores Bedregal.
93.
En relación con el plazo razonable, la Comisión observa que el alegato del Estado se centra en
que los hechos ocurrieron en un período de dictadura y que por la complejidad de los procesos, no tendría
responsabilidad internacional respecto a las garantías y protección judicial. Al respecto, la CIDH entiende que
en efecto, los delitos y personas vinculadas como responsables en los procesos judiciales referidos en la sección
de hechos probados, se refieren al juzgamiento de una multiplicidad de hechos, incluyendo la comisión de
graves violaciones de derechos humanos, que tuvieron lugar en un período dictatorial. No obstante, si bien
dichos procesos fueron adelantados con el retorno a la democracia en Bolivia, como quedó establecido en la
sección de hechos probados, las propias autoridades nacionales han reconocido que los mismos fueron
adelantados con retardo, específicamente el proceso penal ordinario iniciado en el año 1999 y que culminó de
forma definitiva en el año 2010, con el auto supremo No. 504 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En
todo caso, la Comisión reitera que pese a dichos importantes avances, transcurridos 38 años de los hechos, no
se conoce a la fecha el paradero y destino de Juan Carlos Flores Bedregal, determinación que siguen esperando
sus familiares.
94.
Por otra parte, la CIDH destaca que de acuerdo a los hechos probados, en los delitos por los
cuales fueron juzgadas las personas procesadas tanto en el juicio de responsabilidades como en el proceso
penal ordinario de 1999, no se incluyó el delito de desaparición forzada. Asimismo, la decisión de diciembre de
2007 del Juzgado Segundo de Partido en lo penal, desestimó la aplicación del delito incorporado con base en el
principio de irretroactividad. Al respecto, la CIDH recuerda que por el carácter continuado o permanente del
delito de desaparición forzada, y debido a que su “consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la
tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el derecho penal interno, si se mantiene la
conducta delictiva, la nueva ley resulta aplicable”122. Asimismo, cabe destacar que la prohibición de este delito
y el correlativo deber de investigarlo y sancionar a los responsables tienen carácter de jus cogens123.
Corte IDH. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr.
87.
123Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de 2006. Serie C No. 162, párr. 157.
122
25