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vez, en un diario de amplia circulación nacional, y
c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un
sitio web oficial.
253.
En el presente caso la Corte considera que esta medida, entre otros efectos,
contribuirá al adecuado cumplimiento de la garantía de no repetición establecida supra.
B.2.
Indemnización Compensatoria por daño inmaterial
254. En relación con el daño inmaterial, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que
“orden[e] al Estado pagar una indemnización compensatoria apropiada del daño sufrido por
las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana declaradas en perjuicio
de las víctimas identificadas en el informe de fondo y la […] demanda”. La Comisión efectuó
tal solicitud “sin perjuicio de las pretensiones que presenten en el momento procesal
oportuno las representantes de las víctimas”. Agregó que “la pérdida de los ahorros de
aproximadamente 1500 familias que conta[ban] con esos recursos para las necesidades de
la vida [les] ha causado innumerables sufrimientos y ha tenido un efecto devastador para
estas personas”. Asimismo, la Comisión indicó que muchos de ellos son de “avanzada edad”
y que “aproximadamente 100 personas han fallecido sin obtener justicia”.
255. Las representantes solicitaron en su escrito de alegatos finales que la Corte ordene
al Estado el pago de “una indemnización apropiada” por “[e]l daño moral sufrido que se
solicita sea un 33% del capital depositado”. Asimismo, en cuanto al impacto de las
violaciones, enfatizaron que las víctimas a quienes representan “incluye a 80 personas de
70 a 97 años, una de ellas no vidente, para las cuales este tema les ha privado de una
vejez digna”. Agregaron que las víctimas “fueron privad[a]s de sus ahorros de toda una
vida, produciendo en ellos una situación de desesperanza extrema que en numerosos casos
los llevó a la enfermedad y a una muerte prematura y en otros, directamente al suicidio”.
256. El Estado señaló que es “totalmente improcedente” una reparación por daño
inmaterial, ya que “se trata […] de un tema de índole exclusivamente patrimonial, esto es,
el cobro de supuestos derechos de crédito o recuperación de ahorros o inversiones
radicadas en entidades privadas”.
257. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial284 y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo.
258. Con respecto a la indemnización por daño inmaterial solicitada por las
representantes, el Tribunal recuerda que no se ha pronunciado sobre el mérito de las
peticiones de las víctimas bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, ya que esa determinación no
corresponde realizarla a este Tribunal.
259. Por tanto, la Corte no considera procedente una indemnización inmaterial basada en
el monto de los alegados depósitos de las víctimas. No obstante, la Corte debe reconocer
que las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial declaradas
284
El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su
familia”. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 276, párr. 84; Caso
Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra nota 251, párr. 150, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 12, párr.
231.
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