12
presentaron preguntas dirigidas a los testigos propuestos por ellas mismas, ante lo cual se
les informó que las preguntas dirigidas a sus testigos, podrían formularlas directamente a
éstos o ser incluidas por dichos testigos en sus declaraciones, sin necesidad de la
intervención del Tribunal. De esto se puso en conocimiento al Estado. Por tanto, el Tribunal
no estima procedente lo observado por el Estado en cuanto a la estructura de las
declaraciones juradas presentadas por los representantes, y decide admitirlas sin perjuicio
de que su valor probatorio sea considerado en el apartado pertinente de la presente
Sentencia, dentro del contexto del acervo probatorio y según las reglas de la sana crítica.
30.
Por último, la Corte toma nota que las representantes solicitaron que “no deb[ía]
tenerse en cuenta” determinados aspectos de las declaraciones de los testigos Rosolina
Trucillo y Julio de Brun. Sin embargo, el Tribunal considera que las observaciones de las
representantes se refieren a aspectos del contenido de ambas declaraciones, que no
impugnan su admisibilidad sino que se refiere a cuestiones de valor probatorio15. Con base
en lo anterior, la Corte admite dichas declaraciones, sin perjuicio de que su valor probatorio
sea considerado sólo respecto de aquello que efectivamente se ajuste al objeto delimitado
en la debida oportunidad por el Presidente de la Corte (supra párr. 17), teniendo en cuenta
el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana
crítica. Así, las observaciones de las representantes serán consideradas, en lo pertinente, al
analizar el fondo de la controversia.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
31.
En este capítulo la Corte formulará consideraciones respecto de los hechos del
presente caso, la determinación de presuntas víctimas, y el tratamiento que dará a los
alegatos del Estado sobre la “inexistencia del agotamiento de las vías internas”.
A.
Respecto de los hechos del presente caso
Alegatos de las partes
32.
En su escrito de demanda del presente caso, la Comisión incluyó “la exposición de
los hechos”, tal como lo dispone el artículo 34.1 del Reglamento anterior de la Corte,
aplicable al presente caso en lo relativo a “la presentación del caso ante la Corte”, según lo
establecido en el artículo 79.2 del actual Reglamento del Tribunal (supra párr. 4).
33.
Al presentar su capítulo sobre “Hechos” en el escrito de solicitudes y argumentos, las
representantes indicaron que “coincid[en] plenamente con lo que en referencia a los hechos
es expuesto por la Comisión [Interamericana] en su escrito de demanda en los puntos 28 a
95 y lo que se extrae de los mismos”, así como también señalaron que “para no realizar
duplicaciones innecesarias, [se] limitar[ían] a señalar [su] visión de los hechos de forma
sintética, destacando los elementos que [le]s parecen más relevantes para su consideración
por la Corte y para justificar [su] petición posterior, remitiéndo[se] en el resto a lo muy
bien expresado por la Comisión”.
15
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 43; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 86, y Caso Abrill Alosilla y
otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de marzo de 2011. Serie C No. 223, párr. 47.