13
34.
En sus escritos de contestación y de alegatos finales, el Estado sostuvo que las
representantes de las presuntas víctimas pretenden introducir aspectos que “no forman
parte de los hechos invocados por [la Comisión] como objeto de la […] demanda”, lo cual
“no resulta admisible a la luz de los artículos 44 y 61 de la Convención […] y los artículos
35.3 y 40.2.a) del Reglamento de la Corte”. El Estado señaló que “las presuntas víctimas
pretenden reincorporar mediante la ampliación del objeto del proceso” los aspectos
referidos a las alegadas violaciones a los artículos 21 (Derecho a la Propiedad privada)16 y
24 (Igualdad ante la Ley)17 de la Convención, “que ya fueron descartados por la Comisión
en su informe de fondo”.
35.
Respecto de lo alegado por el Estado (supra párr. 34), las representantes de las
presuntas víctimas señalaron en su escrito de alegatos finales que el Uruguay interpreta
erróneamente el artículo 61 de la Convención Americana y el artículo 40 del Reglamento del
Tribunal. Indicaron que, si bien deben respetar el marco fáctico fijado por la Comisión,
“nada obsta a que dicho marco fáctico pueda, a juicio de cualquier peticionante, haber dado
lugar a la violación de más derechos que los que consideró la [Comisión Interamericana]”.
Las representantes sostuvieron que “no introdu[jeron] un caso diferente al de la [Comisión
Interamericana], sino que […] s[ó]lo considera[ron] que los hechos planteados en el asunto
dan lugar a la violación de más derechos que los que entendió la [Comisión
Interamericana]”.
Consideraciones de la Corte
36.
Para resolver este punto la Corte se basa en su jurisprudencia reiterada. Este
Tribunal ha establecido que la demanda constituye el marco fáctico del proceso ante la
Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho
escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los
que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del
demandante18. La excepción a este principio son los hechos que se califican como
supervinientes; la información sobre estos hechos podrá ser remitida al Tribunal en
16
En el “Objeto” del escrito de solicitudes y argumentos las representantes solicitaron a la Corte que declare
que el Uruguay violó el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, “por su ausencia
de debida diligencia y su omisión de protección frente al fraude privado realizado por el grupo Peirano”. Además,
en la consideración de derecho de dicho escrito, indicaron que al haber actuado “de forma discriminatoria respecto
de los ahorristas del BM que tenía[n] certificado[s] de depósito del TCB en el marco de la Comisión Asesora” se
violó “tanto el principio de las debidas garantías judiciales como el de igualdad, pero como consecuencia directa de
la misma también el derecho de propiedad”. Asimismo, respecto de esto último en sus alegatos finales escritos
indicaron que “la consecuencia de la aplicación incorrecta de criterios por parte de la [Comisión Asesora] fue la no
devolución de [sus] ahorros [… lo que] configura la violación al uso y al goce de [su] propiedad privada”.
17
En el “Objeto” del escrito de solicitudes y argumentos las representantes solicitaron a la Corte que declare
que el Uruguay violó el artículo 24 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por “aplicar de
manera arbitraria y discriminatoria ciertas reglas de derecho en el marco del procedimiento ante la Comisión
Asesora, que resultó en la inclusión en los beneficios de la Ley 17.513 a solamente 22 ahorristas, así como en
asistir a ciertas operaciones bancarias off shore en la plaza financiera uruguaya de forma discriminatoria”.
18
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párr. 153; Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de mayo de 2011 Serie C No. 224, párr. 32; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 42, y Caso
Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C
No. 229, párr. 52.