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“la determinación de (los) derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter”19, evidentemente ella sería resuelta por un juez o tribunal.
No es, en cambio, de la esencia de dicha función judicial el ejercicio de la jurisdicción no
contenciosa o voluntaria, dado que ella dice relación con asuntos de suyo ajenos al ámbito
propio de lo judicial y que pertenecen más bien al ámbito administrativo, pero cuyo
conocimiento y resolución la Ley, no obstante no existir controversia sobre ellos y por
diversos motivos, entre otros, por la posibilidad de que surjan conflictos sobre los mismos,
se lo confiere a un juez o tribunal. Sin esa asignación expresa hecha por Ley, un juez o
tribunal no podrían conocer y resolver sobre el particular y, por lo tanto, los asuntos o
materias pertinentes continuarían siendo de competencia de autoridades administrativas y
no existiría la jurisdicción no contenciosa o voluntaria a su respecto.
Es, en consecuencia, en mérito de la naturaleza de la recién mencionada jurisdicción que,
por una parte, en caso de que no existiere controversia sobre “la determinación de (los)
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, tal
determinación no estaría incluida en aquella, sino únicamente si la Ley hubiese dispuesto
que, sin embargo, ella la hiciese un juez o tribunal.
Por la otra parte, precisamente porque la jurisdicción no contenciosa o voluntaria está
íntimamente vinculada a la institución de juez o tribunal, al margen de la cual no se justifica
ni existe, es que, de asignarse a otro órgano, en particular, a una entidad administrativa, el
conocimiento y resolución de las materias que por lo general se incluyen en aquella, como
sería “la determinación de (los) derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter” no se le estaría confiriendo a dicho órgano o dicha entidad
administrativa una jurisdicción distinta a la que ya detenta en tanto tal, sino incorporando
en ella un nuevo asunto.
Sin embargo, de lo dicho asimismo se colige que únicamente en caso de que claramente se
le otorgara a un órgano u entidad administrativa la facultad de resolver las controversias
sobre las materias de orden administrativo que se le señalen y que normalmente son de su
propio ámbito, como serían las relativas “la determinación de (los) derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, es que el mismo procederá al
amparo de jurisdicción contenciosa que así se les ha otorgado sin ser, empero, juez o
tribunal. En tales eventualidades, actuará y será tenido como tal, será un “órgano(s)
estatal(es) (que sin ser juez o tribunal propiamente tal) adopta(n) decisiones sobre la
determinación de los derechos de las personas”20 o que ejerce “funciones de carácter
materialmente jurisdiccional”21.
En consecuencia, el objeto y fin fundamental que se persigue con lo previsto en el artículo
8.1 es que, en relación a “la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter”, la persona interesada efectivamente sea “oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley” o por “órganos estatales (que sin ser
jueces o tribunales propiamente tales) adoptan decisiones sobre la determinación de los
derechos de las personas” o por “cualquier órgano del Estado que (no siendo en rigor juez o
tribunal) ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional”, pero, en estas últimas
hipótesis, siempre y cuando a tales órganos se les haya conferido la jurisdicción
19
20
Art. 8.1.
Párr. 118.
21
Voto Disidente de Jueces Abreu y Medina, cit.
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