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contenciosa, esto es, en estos últimos casos, deben tratarse de órganos que, pese a no
serlos, actúen como jueces o tribunales.
Lo más relevante de dicha disposición no es, entonces, la referencia a “la sustanciación de
cualquier acusación penal” o “la determinación de … derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, sino al derecho de toda persona a “ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley” o por otro órgano del
Estado que, pese a no ser juez o tribunal propiamente tal, se le haya conferido la
jurisdicción contenciosa y reúna las mismas condiciones, respecto de dichas materias.
Por lo mismo, no son los señalados asuntos los que hacen que la función jurisdiccional sea
tal, sino la circunstancia de que, existiendo controversia sobre ellos, los mismos sean
conocidos y resueltos “por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley” o por otro órgano del Estado que, pese a no ser juez
o tribunal propiamente tal, se le haya conferido las facultades propias de éste y reúna las
mismas condiciones.
C.- Conclusiones generales.
En mérito de lo afirmado precedentemente, resulta claro, primeramente, que en el ejercicio
de la facultad consagrada en el artículo 31, el Banco continuaba y continuó siendo un
órgano o entidad administrativa y que en el asunto en cuestión procedía y procedió en esa
calidad. La Sentencia así reiteradamente lo considera22.
En segundo lugar, resulta indiscutible que lo actuado por el Banco acorde a lo previsto en
esa norma no consistió en acciones adoptadas al amparo de la jurisdicción contenciosa por
un “un juez o tribunal” o por un “órgano estatal (que sin ser juez o tribunal propiamente
tal) adopta decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas” o que ejerce
“funciones de carácter materialmente jurisdiccional”.
Ello porque no consta en el expediente de que, por el artículo 31, se haya tenido la
intención, expresa o tácita, de transformar al Banco en una instancia jurisdiccional o de
concederle una facultad jurisdiccional o judicial contenciosa o que él haya actuado, en
relación a dicha disposición, sobre la base de suponer que disponía de una facultad de esa
naturaleza. Por el contrario, en la Sentencia, si bien se parte del supuesto que existía una
controversia, se consigna que se “decidió crear un procedimiento especial y delegar (para)
su resolución en un órgano administrativo que alegadamente tenía limitaciones para ello” y
por eso se estima que el Estado “debió garantizar que el órgano al cual le fuera encargada
su resolución tuviera la competencia necesaria para realizar un análisis completo de los
requisitos dispuestos en el artículo 31.”23 En otros términos, queda en evidencia que al
referido órgano administrativo, el Banco, no se le otorgaron facultades necesarias para
ejercer una función jurisdiccional.
Lo anterior también se desprende de la Sentencia cuando afirma que el artículo 31 creó “un
procedimiento especial para atender las peticiones de quienes consideraran cumplir con los
correspondientes requisitos, y (…) dispuso que se conformara una comisión técnica
(Comisión Asesora) encargada de estudiar las peticiones y asesorar al Directorio del Banco
Central, órgano administrativo que debía adoptar las correspondientes decisiones”24. De esa
forma está señalando que, en definitiva, no considera las peticiones formuladas en mérito
22
23
Párrs. 139 y 140.
Párr. 140.
24
Párr. 127.
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