10 hecho aconteció en algunos casos, ante “un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley el derecho de toda persona con el fin de “ser oída … para la determinación de” esos derechos. También es del caso subrayar que, al resolver como lo ha hecho en autos, la Sentencia sienta un precedente en orden a que lo señalado en el artículo 8.1 se aplicaría a los trámites concernientes a solicitudes elevadas ante autoridades administrativas para acogerse, por reunir los requisitos previstos por las leyes, a beneficios o derechos que éstas establecen y con ello y por la vía de la interpretación, amplía notablemente lo que se quiso convenir al establecerse aquella norma. Baste imaginar, sobre este particular, el alcance de lo resuelto en el sentido que podría aplicarse, por ejemplo, a peticiones que se formulan ante autoridades administrativas relativas a asignaciones familiares, jubilaciones y, en general, a derechos previsionales o a subsidios de diversa índole y aún a beneficios o rebajas tributarias. Adicionalmente, es relevante llamar la atención acerca de que en la especie, lo que la Sentencia está señalando es que, ante una decisión de una autoridad administrativa, como lo es el Banco, se podría recurrir inmediatamente ante la instancia judicial interamericana demandando el derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1, aunque sin perjuicio de hacerlo, si se estima conveniente, también ante un tribunal. Es decir, la Sentencia estaría abriendo la posibilidad de que se pueda recurrir ante la Corte sin cumplir la obligación de previamente agotar los recursos internos. Sin duda, tal interpretación asimismo se aleja de la letra y del espíritu de dicha norma. Es, pues, por todas esas razones, esto es, porque no se dieron los supuestos para que el artículo 8.1 se pudiese estimar aplicable a lo actuado por el Banco en ejercicio de la facultad concedida en el artículo 31, que no se podía ni se puede considerar lo procedido al amparo de esta última como violatorio de lo dispuesto por aquella. II.- Violación del artículo 25.1 de la Convención. Al igual como se procedió en la I Parte de este voto disidente, en ésta primero se precisarán los hechos para luego aplicar la norma invocada como violada por aquellos. A.- Hechos. En el caso de autos se presentaron recursos en dos instancias judiciales, una el Tribunal en lo Contencioso Administrativo y la otra correspondiente a la justicia ordinaria. En cuanto al primero, la Sentencia deja constancia que “[e]n el presente caso se encuentra probado que contra la decisión firme del Directorio del Banco Central, que resolvía una petición del artículo 31 de la Ley 17.613, se podía interponer un recurso judicial de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que 39 presuntas víctimas lo interpusieron y todas ellas obtuvieron una decisión adversa por parte de dicho tribunal”33. En lo que respecta a la segunda, “[l]a Corte encontró probado que al menos 136 presuntas víctimas presentaron acciones en la jurisdicción ordinaria contra el Banco de Montevideo 33 Párr. 205.

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