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del Derecho Nacional, correspondiéndole al ámbito del Derecho Internacional, en la especie,
la Corte, confrontar el acto que en última instancia podría comprometer la responsabilidad
internacional del Estado con el ordenamiento jurídico internacional, en este caso, la
Convención. De otra manera, el proceder de la Corte podría confundirse con una “cuarta
instancia”.
Ahora bien, aún en el evento de que se estimase, como lo hace la Sentencia, que sí le
correspondía al Tribunal de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre aquella
materia, es del caso tener presente que la Corte, para interpretar el derecho a ser oído
consagrado en el artículo 8.1 de la Convención recurre, no a una norma jurídica creada por
una fuente autónoma del Derecho Internacional, sino a la jurisprudencia de la Corte
Europea de Derechos Humanos, cuando expresa que el “procedimiento justo supone que el
��rgano encargado de administrar justicia efectúe ‘un examen apropiado de las alegaciones,
argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de
si son relevantes para su decisión’”51. Empero, resulta que es eso precisamente lo que el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace cuando ratifica lo obrado por el Banco, es
decir, reconoce, estima o aprecia el valor o mérito52 “de las alegaciones, argumentos y
pruebas aducidas por las partes” referentes a lo resuelto por el Banco en tanto “relevantes
para su decisión”.
Además y sin perjuicio de lo dicho, cabe considerar que el fundamento hecho valer por la
Sentencia con respecto a que, en virtud de pronunciamientos del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, en los casos que menciona se ha violado el artículo 25.1 de la Convención,
constituye una forma indirecta, insuficiente e inadecuada de hacer aplicable esta última
disposición al asunto de autos.
Efectivamente, la Sentencia indica que, en atención a que el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo no realizó el análisis de los vicios en los que en algunos casos se habría
incurrido en el otorgamiento del consentimiento contemplado en el aludido artículo 31, la
acción interpuesta ante él no fue un “recurso efectivo” puesto que no podía en definitiva
amparar a los afectados por las resoluciones del Banco que, por no haber realizado el citado
análisis, violaban el ámbito material del derecho “de ser oído ante el órgano administrativo,
para la determinación de los derechos otorgados en el artículo 31 de la Ley 17.613” y por
ello resuelve que, en relación a los aludidos casos, se habría violado el artículo 25.153.
Ciertamente, en mérito de que, como se señaló antes, en este voto disidente se considera
que el artículo 8.1 no es aplicable a lo resuelto por el Banco, tampoco se puede lógicamente
compartir lo fallado con relación al artículo 25.1. Por el contrario, en este voto se considera
que, de acuerdo a lo ya afirmado, aquella norma era plenamente aplicable a lo sentenciado
por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, por ende, era ante tal instancia que se
debía ejercer el derecho a ser oído estipulado en el artículo 8.1 con relación a lo resuelto
por el Banco y, en caso de que se hubiese efectivamente impedido su ejercicio, se podría
haber recurrido, ante la instancia correspondiente en resguardo de tal derecho, al amparo
de lo prescrito en el artículo 25.1.
Consecuentemente, se podría afirmar que lo que correspondía que la Corte hiciese con
relación a lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, era determinar su
conformidad o disconformidad con lo contemplado en el artículo 8.1 y no con el 25.1. Mas,
51
52
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Párr. 121.
Diccionario de la Lengua Española, op.cit.
Párr. 220.
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